viernes, 28 de octubre de 2016

Recurso extraordinario de revisión: ¿un proceso nuevo, o una extensión de la sentencia recurrida?

                                          Tema: Derecho Administrativo –Procesal administrativo –Recurso extraordinario de revisión

Generalidades del recurso extraordinario de revisión.

Previo al desarrollo de la cuestión que titula al presente artículo, vale recordar grosso modo que el recurso extraordinario de revisión[1] es una institución de carácter especialísimo consagrada en el CPACA, cuyo objetivo es infirmar una sentencia ejecutoriada emitida por los jueces de lo contencioso-administrativo;[2] la infirmación es solicitada a petición de parte, y quien decide si se invalida la decisión, es el juez; volviendo a las sentencias frente a las cuales procede, nada dijo la ley sobre las emitidas por la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, por lo que existe un vacío jurídico sobre la procedencia del recurso bajo estudio frente a dichas providencias.

Habida cuenta que este recurso extraordinario permite la impugnación de sentencias ejecutoriadas, se constituye entonces como un rompimiento  a la irreversabilidad, a la intangibilidad  y a la inmutabilidad de la decisión, lo que se traduce en una excepción a los principios de la cosa juzgada (material) y de la seguridad jurídica.

Ahora, si bien permite el cuestionamiento de una sentencia, dicha posibilidad de controvertir el fallo se reduce a aspectos meramente procesales (específicamente sobre hechos y pruebas), excluyendo en toda medida cuestionamientos sobre fundamentos jurídicos de la providencia impugnada, cuestionamientos a la actividad interpretativa del juez, solicitudes relativas a la reapertura  de un debate propio de las instancias, o la subsanación de una deficiencia probatoria.[3] Su verdadero objeto recae en discutir hechos procesales específicos,[4] o afectaciones negativas que incidieron en la decisión recurrida. [5]

Las causales que permiten someter una sentencia ejecutoriada a revisión son taxativas, por lo que no dan lugar a interpretaciones extensivas o analógicas, y se encuentran preceptuadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; en cuanto a los requisitos jurídico-formales de presentación del recurso, se encuentran enlistados en el artículo 252 ibidem; los términos de interposición se encuentran en el artículo 251; y finalmente, la determinación de la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, se halla en el artículo 249 ejusdem.



Se trata de un verdadero recurso que forma parte integrante del proceso donde obra la sentencia recurrida,  y no de un proceso nuevo.

Antes del 12 de agosto de 2014 este recurso extraordinario era considerado como una continuación del proceso donde obraba la sentencia recurrida, mas no una tercera instancia; no obstante, a partir de la fecha antes mencionada, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo emitió un fallo que dejó sin piso la línea jurisprudencial anterior, y estableció que «el [r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión constituye un nuevo proceso».[6]

Ahora bien, ¿qué repercusiones tiene que se trate de un proceso nuevo?

El problema de mayor relevancia que acarrea la nueva tesis, se refiere a que si se trata de un nuevo y autónomo proceso, los recursos de revisión interpuestos en vigencia del CPACA, contra  sentencias ejecutoriadas antes de la entrada en vigencia de dicho código, se tramitarán con las disposiciones del CPACA, mas el término de interposición del recurso (caducidad) será el dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (el cual establecía 2 años para la interposición); veamos cómo se ha pronunciado el alto tribunal:[7]

«En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año.
Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento?
La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[8] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando  empezaron a correr aquellos.
Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el  CPACA, lo procedente es contar la caducidad  con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A.   
De esa forma no solo se aplican las reglas referentes al tránsito legislativo, sino el principio de buena fe.
Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.  Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este.
Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia.
[…]». (Subrayado de la corporación).

En cambio, con la tesis anterior, la cual sostenía que era una extensión del proceso donde reposa la sentencia recurrida, tanto el trámite  del recurso como  su caducidad se llevarían por las ritualidades de la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida, ya que este forma parte de aquella.


Otro asunto de menor magnitud, pero que también trae problemas con la nueva postura, consiste en el cumplimiento del requisito jurídico-formal de allegar poder debidamente otorgado al abogado del recurrente, o al abogado que contesta el recurso, puesto que el CPACA ordena que «Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito […]»;[9] y como se trata de un «nuevo “proceso”», y la forma de comparecer de un abogado es a través de poder, deberá allegar el mismo.

El meollo está en que  si el juzgador al momento de estudiar la admisión del recurso –teniendo en sus manos el proceso que dio origen a la sentencia impugnada–, no encuentra en el recurso el poder debidamente otorgado, máxime si el abogado que lo interpone es el mismo que actuó en el proceso y por tanto ya lo había allegado (y reposa en el expediente), se dispondrá requerir poder y en consecuencia inadmitirá el recurso. Lo anterior genera y seguirá generando una demora en la administración de justicia por un requisito irrelevante, que a su vez, ya se encuentra acreditado (en la mayoría de casos).

Bajo la anterior tesis, contrario sensu, si quien presenta el recurso ya se le había reconocido personería adjetiva en el proceso donde reposa la sentencia impugnada, no había necesidad de requerirle que allegara nuevamente poder.


No puede quedar en el tintero otra de las consecuencias de esta nueva corriente, la cual se evidenció en el controvertido auto donde la Sala Plena sin más ni más sentó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo; dicha consecuencia emerge cuando el juzgador que dictó la sentencia impugnada deja de ostentar el cargo, y causalmente entra a ejercer la calidad del juez que debe entrar a estudiar el recurso de revisión, por ejemplo: cuando la persona que dictó la sentencia recurrida era magistrado de tribunal hoy es consejera de Estado, y le corresponde conocer del recurso extraordinario.

Configurada la eventualidad antes mencionada, por obvias razones el juzgador deberá declararse impedido[10] comoquiera que su imparcialidad se vería afectada. Pero según la nueva tesis, quien conoce del recurso extraordinario no se debe declarar impedido ya que se trata de un «nuevo proceso» que nada tiene que ver con la decisión tomada en la sentencia impugnada, y además porque la causal de impedimento que plantea el caso de haber conocido del proceso en instancia anterior no encaja con la naturaleza del recurso, toda vez que este no se trata de otra instancia. 

La postura en comento se escapa de toda lógica, porque si bien el recurso no se constituye como una nueva instancia, no hace falta un estudio de fondo para determinar que quien resolvió la sentencia recurrida y le corresponde reexaminarla bajo la óptica del recurso de revisión, ya tiene prejuicios y preconceptos elaborados originados en el juicio emitido con anterioridad.

Frente a la línea sentada por la Sala Plena, disido categóricamente, toda vez que se trata de un recurso que forma parte del proceso donde consta la sentencia impugnada, puesto que sin la existencia de esta, aquel no tendría razón de ser; además que las pretensiones del recurso, única y exclusivamente se circunscribirán a solicitar un reexamen de la sentencia impugnada, a fines de que se invalide y el juzgador encargado de la revisión profiera una nueva que la reemplace, es decir que la causa petendi recae sobre un proceso, y no pretende iniciar uno nuevo.

En primer lugar, desconocieron el sentido natural y literal de la norma, pues ella le asignó el nombre de «“recurso” extraordinario de revisión», donde la palabra recurso, tratándose de procesos judiciales, ya ha sido aceptada desde vieja data por la comunidad jurídica colombiana[11] y atendiendo al artículo 28 del Código Civil «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras […]»; además, «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]».[12]

Uno de los fundamentos[13] esgrimidos por el Consejo de Estado para afirmar que se trata de un nuevo proceso, es que el Código General del Proceso en su artículo 357 regula que «El recurso se interpondrá por medio de “demanda” […]» por lo que se apresuran a aseverar que «[…] En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción  o medio de control […]». 

Ahora bien, si no existiese una decisión ejecutoriada, ¿cómo subsistiría, o frente a qué se interpondría dicha «demanda»?; por otro lado, si en sentido estricto se lo otorga la característica de demanda, corren el delicado riesgo de que entonces se tendría que llevar por todas las ritualidades por las que se lleva una demanda, desnaturalizando su auténtica característica de recurso extraordinario, comoquiera que en el trámite de una demanda se formulan y deciden excepciones, y se da un debate probatorio para posteriormente adoptar una decisión, asuntos estos que no conciernen a la revisión como recurso extraordinario.

El hecho de que precise de algunas de las formalidades de la demanda, de ninguna manera significa que se configura como una demanda autónoma propiamente dicha, puesto que, como se ha insistido, sin la existencia de una sentencia ejecutoriada, el recurso no podría subsistir.

Afirma asimismo el máximo órgano de lo contencioso-administrativo[14] que el recurso extraordinario de revisión «es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción  contencioso[-]administrativa». Si así fuera, ¿por qué simplemente no lo colocó en el Título III del CPACA, donde reguló los medios de control? La respuesta es obvia: porque sencillamente no es un medio de control; además, los medios de control fueron establecidos por el legislador para entablar un debate jurídico, mas no uno netamente procesal, como lo persigue el recurso extraordinario de revisión. ¿Por qué el CPC, el CGP y el Código Procesal del Trabajo tampoco lo denominaron acción o demanda, sino «recurso extraordinario»...?

 En conclusión, así como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se impetra frente a una sentencia, el recurso de revisión forma parte integrante de un proceso que solo finalizará irrevertiblemente cuando se decida el recurso.

     
Consecuencias de la nueva postura de la Sala Plena de que se trata de un «“nuevo” proceso»
Se desestima la connotación natural, obvia y literal del «“recurso” extraordinario de revisión»  exponiendo una postura que el legislador jamás quiso suponer
Supone una mixtura legal innecesaria cuando la sentencia quede ejecutoriada bajo el CCA y el recurso se interponga en vigencia del CPACA
Cuando la sentencia quede ejecutoriada en vigencia del CCA, el recurrente tendrá un término más amplio de interposición del recurso
Supone el cumplimiento de requisitos que en ocasiones ya habían sido acreditados durante el proceso en el cual obra la sentencia que se pretende infirmar.
Si quien decidió la sentencia impugnada casualmente llega a ostentar la calidad del juzgador que debe conocer del recurso extraordinario y por tal razón se declarase impedido, el impedimento se declarará infundado pues se trata de un «“nuevo” proceso», y por tanto, supuestamente, no afectará su imparcialidad.
























[1] Consagrado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
[2] ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
[3] Consejo de Estado. Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Consejero Ponente Danilo Rojas. Radicación 76001-23-31-000-1999-02223-01(35440). Demandante: VICTOR Alonso Ramírez y otro; demandado: Municipio de Santiago de Cali.
[4] Ibidem.
[5] ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

[6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez. Radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP). Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa.
[7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, Sala 27 Especial de Revisión. Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro (E).Radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Demandante: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia; demandado: Departamento Del Atlántico.
[8] ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
[9] Artículo 160.
[10] Artículo 141. Causales de recusación.
[…]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
[…]
[11] Según el Diccionario jurídico colombiano, como un medio legal concedido a los intervinientes de un proceso para que manifiesten sus inconformidades,  considerado como un proceso autónomo, pero enlazado al proceso principal. Bohórquez Luis y Bohórquez Jorge. 1998. Editora Jurídica Nacional.
[12] Artículo 27 Código Civil.
[13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, Sala 27 Especial de Revisión. Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro (E).Radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Demandante: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia; demandado: Departamento Del Atlántico.
[14] Ibidem.

martes, 20 de septiembre de 2016

La apelación adhesiva en el Derecho Administrativo colombiano

                                                  Tema: Derecho Administrativo –Procesal administrativo -Apelación adhesiva

Debido a la existencia del principio de la doble instancia, en la jurisdicción contenciosa-administrativa así como en la jurisdicción ordinaria, las partes dentro de una litis tienen la potestad de interponer el denominado recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, y en ocasiones, contra autos, igualmente de primera instancia[1].

Cuando la parte actora o la demandada se sienta inconforme con la decisión tomada por el a quo, podrá hacer uso del recurso para que el superior revise la providencia, revisión que el juzgador llevará a cabo con las limitaciones del principio constitucional de la no reformatio in pejus[2].

Dentro de la institución del recurso de apelación se encuentra la figura de la apelación adhesiva; esta modalidad del recurso de alzada posibilita a la parte que no apeló por cualquier circunstancia –siendo la extemporaneidad la más común– adherirse al recurso interpuesto por su contendor, y solo en aquellos puntos en lo que le fuere desfavorable.

La procedencia de la apelación adhesiva se encuentra condicionada a:

1.    La presentación del escrito de adhesión ante el juez que emitió la providencia, si aún tiene el expediente en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación del fallo impugnado.

Es importante resaltar en este punto que en el escrito se debe realizar una aclaración extrínseca de que se trata de una apelación adhesiva, ya sea titulando el memorial o referenciándolo con el nombre de la figura, o por lo menos mencionar a lo largo de su escrito que se trata de una adhesión a la apelación de su contraparte o cualquier otra alegoría a la misma, pues de lo contrario, el ad quem lo tomará como una  apelación común, ya que dará por hecho que el elemento volitivo del apelante es el de interponer una apelación principal sujeta a la regulación y términos legales, corriendo así el riesgo de que si se encuentra fuera del término de interposición, se inadmita el recurso;

2.    quien adhirió, al igual que el apelante, debe tener una motivación, por lo que deberá sustentar de manera clara detallada y precisa el recurso ante el juez que dictó la providencia;

3.    en concordancia con el principio según el cual «la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal», la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal; y en razón del mismo principio, la adhesión se concederá en el efecto en que se conceda la apelación principal.

Atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], encontramos una consecuencia para las partes la cual funge asimismo como un efecto positivo para el juzgador a partir de la admisión del recurso de apelación adhesiva, veamos:

[…] según lo previsto por el inciso 2.º del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto «sin limitaciones» […].

Quiere decir lo anterior, que admitida la adhesión, desaparece en el juzgador de segunda instancia la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en otras palabras, desaparece el amparo constitucional de no reformatio in pejus.

Resulta de suma importancia que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la apelación adhesiva al momento de la concesión del recurso de apelación principal; empero, en caso tal no realice pronunciamiento alguno, recae en las partes la obligación de solicitarle al juez que se pronuncie sobre el mismo, pues es una irregularidad procesal que les corresponde advertir, so pena de que si guardan silencio, se entienda subsanado el vicio procesal bajo el principio de convalidación[4], y por lo tanto, el juez de segunda instancia únicamente entrará a estudiar el recurso de alzada principal.

Sin perjuicio de lo anterior, dado el caso que en primera instancia no se pronuncien sobre la adhesión al recurso de alzada principal, pero la misma haya sido interpuesta y sustentada en debida forma, recaerá en el ad quem la facultad de darle prevalencia a la norma sustancial sobre la formal, tal como aconteció en el caso estudiado por el consejero Hernán Andrade Rincón de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 66001-23-31-000-2002-00215-01(33114), y así mismo, realizar la respectiva admisión.

Finalmente, es menester traer a colación la acción de tutela, pues a pesar de ser un proceso de naturaleza constitucional, es tramitado por la jurisdicción contenciosa-administrativa. Se cita en el presente artículo toda vez que dentro de su trámite no cabe la figura de la apelación adhesiva, pues según el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo[5] resulta incompatible esta institución con el trámite informal, preferente y sumario de la acción de amparo y con los poderes constitucionales y legales conferidos al juez de tutela; además, por un lado, el régimen legal de la acción de amparo al referirse a la impugnaciones de las sentencias de tutela, guardó silencio sobre la apelación adhesiva; por otro lado, esta institución posee unas ritualidades y formalidades que contrarían la celeridad de la acción de amparo constitucional; y por último, la permisión  o la inaplicación de la no reformatio in pejus nada tienen que ver con las decisiones en sede de tutela.





[1] Ley 1437 de 2011. Artículo  243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1.     El que rechace la demanda.
2.     El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3.     El que ponga fin al proceso.
4.     El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5.     El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6.     El que decreta las nulidades procesales.
7.     El que niega la intervención de terceros.
8.     El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9.     El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

[2] Constitución Política. Artículo  31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (Subrayado fuera de texto).

El anterior precepto constitucional citado, el cual define el principio de la no reformatio in pejus, quiere decir que si es una sola de las partes la que apela, el juzgador de segunda instancia no podrá agravar más su situación, sino únicamente estudiar los apartes en los que se le desfavoreció en primera instancia.

[3] Consejo de Estado, Sección Primera, C. P.: Guillermo Vargas Ayala. Radicación 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC). Actor: Jeiner Noel Zorro Bohórquez y otros. Demandado: Corporinoquía y otros.

[4] En virtud del principio de Convalidación o Saneamiento, […] las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley para el efecto, desaparecen por razón de su saneamiento […]. El anterior aparte fue extraído de la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C. P.: Hernán Andrade Rincón.  Radicación 66001-23-31-000-2002-00215-01(33114). Actora: Sandra Liliana Linares Molano y otras. Demandado: Hospital San Bernabé ESE de Bugalagrande y otros.

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, C. P.: Guillermo Vargas Ayala. Radicación 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC). Actor: Jeiner Noel Zorro Bohórquez y otros. Demandado: Corporinoquía y otros.

sábado, 30 de julio de 2016

Ley de cirugías estéticas, una prohibición parcialmente infundada

Tema: Derecho Constitucional –Prohibición a menores de practicarse cirugías estéticas

«Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición», así versa el artículo tercero de la Ley 1799 de 2016, por medio de la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones.

De la forma en como se planteó esta ley, resulta a la luz de la Carta Política de 1991, parcialmente inconstitucional a mi juicio, pero ajustada a la Constitución mientras no se declare su inexequibilidad.

Es aceptable que se prive –indirectamente como lo hizo el legislador– a un menor de 14 años de practicarse este tipo de procedimientos, pues su discernimiento no le permite tomar, en la mayoría de los casos, la decisión más correcta. Pero resulta totalmente inadmisible que un adolescente entre los 14 y 18 años de edad –capaz relativamente–, no pueda acudir a un centro médico, y otorgar su consentimiento para realizarse cirugías estéticas.

Según la Corte Constitucional en pronunciamientos referentes a temas similares, ha afirmado que los menores de edad no cuentan aún con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses a largo plazo; a partir de lo anterior, surge una interesante cuestión: si el menor adulto (mayor de 14 y menor de 18) no cuenta con la capacidad para establecer sus intereses, ¿por qué se le permite contraer matrimonio[1] con plenos efectos jurídicos? inclusive, aunque según el articulado, para el matrimonio celebrado por menor de edad (mayor de 14 y menor de 18) se precisa de consentimiento de los padres, más adelante,  el Código Civil dentro de las causales de nulidad, no presenta como tal el contraer matrimonio sin consentimiento de los padres, mas sí se considera causal de nulidad aquel celebrado por menor de 14 años.

Ahora, ¿por qué se permite a los mayores de 14 y menores de 18 años contraer matrimonio, que por cierto es el contrato más importante de nuestra legislación, pero no se les permite –indirectamente– practicarse un procedimiento estético que se funda en su libre desarrollo de la personalidad?

Resulta absurdo que puedan celebrar el contrato de mayor relevancia en la legislación colombiana, pero que no puedan decidir sobre el cambio estético de su apariencia física.

Cabe aclarar que desde la óptica de la psicología jurídico-forense, entre los 14 y los 18 años, un menor adulto no está en capacidad de tomar decisiones que afecten su vida futura, pero incluso así, el legislador le ha otorgado facultades como el contraer matrimonio, uniones maritales o entregar a sus hijos en adopción, por lo que no se hace aceptable el trato diferenciado frente a la práctica de cirugías estéticas.

La rotunda prohibición a los profesionales de la salud plasmada en la ley, ocasiona gran afectación al derecho al Libre desarrollo de la personalidad[2], pues limita la voluntad de la persona, en especial la de los púberes, toda vez que se están disminuyendo los derechos de sujetos que ya son capaces (relativamente) de tomar sus propias decisiones autónomas y  responsables. Ya en otras ocasiones la guardiana de la Constitución se ha pronunciado en cuanto a este derecho, afirmando que posee dos aspectos; uno positivo por cuanto la persona puede disponer libremente de su vida, sin vulnerar derechos ajenos; y otro negativo que imposibilita a la sociedad y al Estado a entrometerse en la vida privada del individuo, salvo en lo estrictamente necesario.

Es por lo anterior, que el legislador ha vulnerado el derecho fundamental al Libre desarrollo de la personalidad tanto en su aspecto positivo como negativo. Además, consumó una flagrante violación a uno de los atributos del núcleo esencial del derecho en mención, cual es el derecho a la propia imagen[3].

Un correcto precepto legal sería aquel que imposibilitara al cirujano realizar procedimientos estéticos en el impúber (menor de 14 años), pero que se le permitiera la práctica de los mismos en el púber (mayor de 14 y menor de 18 años), ya sea con o sin consentimiento de sus padres o guardador.

Al parecer, a los honorables parlamentarios que tan bien les va en el movimiento de las masas, no tienen la misma habilidad en la construcción de las leyes. Es por ello que siempre he partido de la posición que los congresistas sean escogidos por concursos de méritos, y luego de conformada una lista de elegibles –de los mejores–, se le dé la oportunidad al pueblo de elegir entre ellos. Sólo de esa manera le dedicarán el tiempo que merece a los asuntos de verdadero interés nacional, y no saldrán con incongruencias como la aquí manifestada donde un menor adulto se puede casar, dejar testamento, dar en adopción a sus hijos, contraer uniones maritales, pero no dar su autorización para cambiarse algo que no le gusta de su cuerpo, pues le está prohibido al médico intervenirlo.

Para no incurrir en el error de aquellos que se empecinan en la crítica sin proponer soluciones, en mi cabeza se encuentra la facultad de ejercer el control de constitucionalidad a través de una  demanda, la cual próximamente presentaré en contra del artículo 3.° de la Ley, para que posteriormente la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma.







[1] ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro […].
[2] C. P., ARTÍCULO  16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.