sábado, 16 de febrero de 2019

LA CORTE NO DEBIÓ «PROHIBIR» LA CAZA DEPORTIVA

En días pasados, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-045/2019, determinó que la permisión de la caza deportiva dispuesta en los artículos 248, 252 y 256[1] del Decreto 2811 de 1974 y en el artículo 30 de la Ley 84 de 1989,[2]era contraria a la Constitución.

Lo anterior significa que la Corte no realizó una prohibición, sino que sentenció lo siguiente:
 
Imagen tomada de prensalatina.cu
1) Que los cotos de caza particular pertenecen a la nación (art. 248 Dec. 2811);

2)   que no es una finalidad constitucional la caza en modalidad deportiva (art. 252 Dec. 2811);

3)   que no se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento y aprovechamiento de especies silvestres para la caza deportiva (art. 256 Dec. 2811); y, lo más importante

4)   que no incluir la caza deportiva dentro de la prohibición de la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes del artículo 30 de la Ley 84 de 1989, es inexequible por atentar contra el orden constitucional.

A su vez, el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, fue declarado exequible bajo el entendido que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma, es decir, que sí es un hecho dañino y cruel, el que practicando caza deportiva hiera a un animal, lo mutile, lo maltrate a través de procedimientos que le causen sufrimiento, y/o convierta en un espectáculo el maltrato, tortura o muerte del animal. El anterior fallo se conoció a través del Comunicado número 3 de 6 de febrero de 2019. 

Como fundamentos para emitir su pronunciamiento, el tribunal supremo constitucional apeló a una vulneración a la protección al ambiente, un bien constitucionalmente protegido por el artículo 79 superior, y por los artículos 67, 95, 268.2, 277.4, 300.2 y 317, según los cuales es obligación del Estado y sus asociados proteger el ambiente. En línea con lo anterior, al ser los animales parte del ambiente, surge la necesidad de protección por parte de todos.

 Particularmente se considera que un animal no puede ser herido o sacrificado para la recreación del animal humano, ya que ha sido una discusión superada en la literatura ético-jurídica. Igualmente, una actividad no puede considerarse deportiva si se le causa daño a otro ser, salvo que este dé su consentimiento -como en deportes de contacto-, y un animal está claramente imposibilitado para ello.

Ahora, entrando en materia, si bien se trató de una sentencia con un rico contenido jurídico proteccionista de los animales como seres sintientes, y que sin duda partirá la historia, se considera que la Corte no debió pronunciarse frente a la constitucionalidad de los artículos demandados. Lo anterior se sostiene en razón a que, compartiendo el argumento de la Universidad del Rosario en su intervención, la demanda que originó el pronunciamiento del máximo tribunal constitucional adolece de ineptitud sustantiva comoquiera que las normas demandadas están derogadas tácitamente, por lo que se encuentran por fuera del mundo jurídico.

Se trata de argumentos de hermenéutica jurídica los que defienden esta postura. La Ley 1774 de 2016[3]en su artículo final establece que «rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias».

Dicho lo anterior, los artículos 248, 252 y 256 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 30 de la Ley 84 de 1989 son contrarios a la Ley 1774 de 2016. Veamos:


Ley 1774 de 2016
Decreto 2811 de 1974 y Ley 84 de 1989
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS.
a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; 

b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 

1. Que no sufran hambre ni sed; 
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 
3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; 

c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.

ARTÍCULO 5o. Adiciónese al Código Penal el siguiente título: 

TÍTULO XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales

Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
[…]
PARÁGRAFO 1o. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. 
PARÁGRAFO 2o. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley. 
PARÁGRAFO 3o. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Decreto 2811 de 1974
Artículo 248.- La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular. 

Artículo 252.- Por su finalidad la caza se clasifica en: 
[…]
c) Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;

Artículo 256.- Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.
Ley 84 de 1989
ART. 30.- La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: 
[…]
b. Con fines científicos o investigativos, de control,deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. 


Merece la pena referirnos a la tipificación penal del maltrato animal (art. 5, Ley 1774/2016), por cuanto trae consigo 3 parágrafos que, en síntesis, exponen unas causales donde no se considerará delito el maltrato animal:

1)    quedan exceptuadas de las penas descritas, las prácticas de buen manejo cuyo objeto sea el cuidado, reproducción cría, adiestramiento, mantenimiento, beneficio, aprovechamiento para producción de alimentos y entrenamiento para competencias: frente a esta excepción se dice que no encuentra la caza deportiva, pues lo que esta busca es la muerte y/o sufrimiento del animal, pero no para ninguna de las prácticas de buen manejo, tampoco para producción de alimentos, ni se entrena al animal para que compita contra otro.

2)    por salubridad pública: tampoco encajaría la caza deportiva aquí, por cuanto las motivaciones de la caza no llevan implícito este propósito.

3)    quienes adelanten las conductas del artículo 7 de la Ley 84 de 1989; vayamos a la norma:

ART. 7o.- Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o.[4]Y en los literales a), d), e), f) y g)[5]del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. 

Entonces, a quienes realicen rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, pelea de gallos y procedimientos usados en espectáculos, no les aplicará el tipo penal. Sobra decir que la caza deportiva no se encuentra contemplada en este artículo.

Expuesto lo anterior, se concluye que la caza deportiva no se encuentra dentro de una de las excepciones del tipo penal creado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, razón por la cual, actualmente, y desde antes del fallo de la Corte Constitucional, es una conducta punible.
Imagen tomada de laotracara.com

A su turno, del cuadro arriba expuesto, se arriba a la deducción que la Ley 1774 de 2016 derogó  tácitamente las disposiciones que le son contrarias contenidas en el Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 84 de 1989, y una de ellas es causarle sufrimientos al animal por medio de la caza deportiva. Esta modalidad de caza no se constituye en una de las excepciones de los 3 parágrafos del tipo penal que prohíbe el maltrato animal, por lo que está prohibida. Sentado lo precedente, la Corte debió adoptar un fallo inhibitorio, pues las normas actualmente no se encuentran en el universo jurídico, y la postura que adoptó el alto tribunal, ya había sido prohijada por la Ley 1774 de 2016.




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[1]Artículo 248.- La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.
Artículo 252.- Por su finalidad la caza se clasifica en: 
a) Caza de subsistencia, o sea la que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia;
b) Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico;
c) Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;
d) Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país;
e) Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico;
f) Caza de fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo pro¬pósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. 
Artículo 256.- Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.

[2]ART. 30.- La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: 
a. Con el fin de subsistencia, entendiéndose por tal caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en 5 diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;

b. Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. 
En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de 2 meses en el año, ni superior en el número de ejemplares al 1% de la población estimada por el director regional, dentro de los 3 meses anteriores a la expedición del permiso. 
Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes. 

[3]Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

[4]«El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso».

[5]a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;
d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta ley.
e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.
f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.
g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.