Así
pues, antes del año 2012, cuando el juez se disponía a condenar a una de las
partes en costas, para compensar los gastos ordinarios del proceso y las
agencias en Derecho, no consultaba quien había resultado vencido (criterio
objetivo), sino que examinaba a los sujetos procesales a fin de verificar su
conducta durante la litis (criterio subjetivo).
Sin
embargo, a partir del 2 de julio de 2012, iniciada la vigencia de la Ley 1437
de 2011, el criterio subjetivo atenido a la mala fe y la temeridad fue dejado
atrás, y la nueva codificación contenciosa adoptó un criterio objetivo.[3]
No
obstante, el CPACA no trajo de forma autónoma este novísimo criterio de
condena, sino que nos remitió al estatuto procesal civil, el cual, a nuestros
días, es el Código General del Proceso, y fue él quien adoptó una postura objetiva ordenando que la imposición de costas recaerá en el sujeto procesal
que resulte vencido en el litigio.[4]
A este
criterio objetivo adoptado por el CGP y prohijado por remisión expresa en el
CPACA, se le ha añadido el adjetivo de valorativo
de forma reciente por el Consejo de Estado; a partir del 7 de abril de
2016, la Subsección A de la Sección Segunda de esa alta corporación con
ponencia del consejero William Hernández (sentencia bajo radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01)
señaló que la condena en costas no debe obedecer únicamente a un criterio
objetivo, donde se examine de manera aislada qué parte resultó vencida, sino
que además, se deben valorar las pruebas allegadas al expediente, para
determinar si las costas se causaron y se encuentran comprobadas.
Ahora, si bien el compuesto pluriverbal «objetivo-valorativo» es un término acuñado por el consejero William Hernández en la precitada sentencia, la acción, como tal, de valorar la causación de las costas y su comprobación no es nueva, solo que los jueces de la jurisdicción estaban aplicando de forma no sistemática el ordinal primero del art. 365 del CGP, y se limitaban a condenar a la parte vencida; empero, el ordinal 8 del artículo ibidem, dispone que «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Por objetiva se entiende que el juzgador en
todo proceso deberá disponer sobre la condena en costas, incluso cuando las mismas
no se impongan, es decir, siempre deberá dedicar un acápite de su fallo a las
costas procesales; significa, asimismo, que en caso de imposición, se hallarán
en cabeza de la parte vencida.
A su
turno, por valorativa se entiende que
para proceder a la condena en costas, a más de examinar qué parte resultó
vencida, se debe realizar un estudio sobre las pruebas del expediente donde
repose un soporte de que las costas se han causado y estén comprobadas.
La valoración que realiza el operador de justicia debe ser estricta,
pues en algunos casos –en vía de ejemplo– no se encuentra probada la
contraprestación del demandante/do hacia el abogado que lo representa, e
incluso así el juez condena en costas y agencias en Derecho, lo cual no debería
ser, en razón a que un jurista, o una firma podría actuar de forma gratuita
o pro bono lo cual no es ajeno a la realidad colombiana;[5] lo correcto en este caso, sería que la parte allegara copia del contrato de
prestación de servicios celebrado con el profesional del Derecho, o cualquier
documento idóneo que acredite que ha contratado de forma onerosa a un abogado
para su representación.
Esta corriente jurisprudencial, adoptada primigeniamente por la
Subsección A de la Sección Segunda, no ha sido pacífica en la Subsección B,
principalmente en las ponencias de la consejera Sandra Lisset Ibarra, donde en
ocasiones acude al análisis subjetivo [Sentencia de 4-may-2017, rad.
20001-23-39-000-2014-00195-01(1734-16)],[6]
pero luego aplica el criterio objetivo-valorativo
[Sentencia de 11-may-2017, rad. 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16)],[7]
retrocede nuevamente al criterio subjetivo [Sentencia de 17-oct-2017, bajo rad.
73001-23-33-000-2015-00229-01(0913-17)][8]
para, posteriormente, adoptar la postura
objetivo-valorativa, pero dando un paso atrás, mezclándola con un análisis
conductual de mala fe y temeridad [Sentencia de 22 de febrero de 2018 bajo
radicado 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17)],[9]
frente a lo cual no se encuentra una justificación que explique la variación de
las dos posturas en tan cortos periodos.
Empero, la imposición de costas de forma objetivo-valorativa ha sido reafirmada de forma más reciente por
la Subsección A, en
ponencias de los consejeros Gabriel Valbuena el 22 de febrero de 2018 en
Sentencia bajo radicado 73001-23-33-000-2014-00448-01(3611-15), y William
Hernández el 5 de abril de 2018 en Sentencia bajo radicado 08001-23-33-000-2014-00335-01(4881-15).
Previo a
la sentencia de la consejera Ibarra de 22 de febrero de 2018, el 8 del mismo
mes y año el consejero César Palomino de la Subsección B adoptó el criterio objetivo-valorativo en Sentencia bajo rad. 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17).
Dicho lo
anterior, el criterio imperante en la actualidad frente a la imposición de
costas es el objetivo-valorativo.
Vale la
pena señalar que este nuevo criterio todavía es desatendido por muchos jueces y
magistrados, lo cuales aún se escudan en la mala fe y la temeridad, ora para
condenar, ora para abstenerse de ello; por otro lado, se encuentran aquellos
operadores de justicia que han adoptado este nuevo criterio de forma parcial,
es decir, solo de la manera objetiva, condenando ciegamente al que resultare
vencido.
En
virtud de lo anterior se exhorta a todos los jueces de la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo a que si no siguen la nueva línea jurisprudencial,
se adhieran a ella; y en caso de que la encuentren aplicando parcialmente, se
dispongan a darle plena aplicabilidad, conjugando el criterio objetivo con el valorativo, para, de ese modo, tener en cuenta la generación de las
costas, así como su prueba dentro del expediente.
El presente escrito y todos los contenidos en este blog se encuentran protegidos por derecho de autor, oponible frente a terceros a través de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
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[1] Entiéndase por costas «todos los gastos necesarios o útiles dentro
de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o
expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso». Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016 bajo
radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Consejero ponente William
Hernández Gómez.
[2] ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas. En todos los procesos,
con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta
asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso,
incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
[3] Artículo 188. Condena
en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un
interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya
liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento
Civil.
[4] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones
posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a
la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el
recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya
propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
[…]
[5] https://www.asuntoslegales.com.co/consumidor/el-uso-de-los-servicios-pro-bono-aumento-36-durante-el-ultimo-ano-2580356
[6] En
cuanto a las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones
de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que
el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, y que
principalmente aparezcan causadas y comprobadas […] (negrillas fuera de texto).
[7]
Ahora, si bien es cierto la Ley 1437 de 2011, en su artículo 188 contempla para
el juez la facultad de condenar en costas a la parte vencida en un juicio
adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el cual no
se ventile un interés público, también lo es que dicha condena debe obedecer a
las circunstancias que prevé el artículo 365 del Código General del Proceso y a
lo que ha señalado la jurisprudencia, esto
es, que las costas se hayan causado y encuentren su comprobación dentro del
proceso respectivo (negrillas fuera de texto).
[8]
Ahora bien, respecto de las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el
particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en
la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer
sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de
la actuación procesal, tales como la conducta
de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas,
siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP (negrillas fuera
de texto).
[9] Sin embargo, en esta oportunidad la Sala acoge el
criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en
derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes
(temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la
causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, […].
[…]
Hasta lo citado precedentemente, no hay problema, acogen el
criterio objetivo, la contradicción surge cuando estudian el caso concreto,
donde mixturan el criterio subjetivo:
Al respecto, se
reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta
Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer
sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de
la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que
principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el
contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; presentándose así una apreciación objetiva valorativa (subrayado y negrillas
ausentes en el texto original).