Tema: Derecho – Administrativo – Procesal administrativo – Recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales – Causales
Poco se ha referido la literatura jurídica sobre causales diferentes a las legales para recurrir un laudo arbitral a través de un recurso extraordinario de anulación en lo contencioso-administrativo.
Según la Ley de arbitraje, únicamente se pueden recurrir laudos –en derecho público– bajo 9
causales, las cuales se encuentran esbozadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado (CE), ha decantado una nueva causal, no contenida en los cuerpos legales
de la legislación colombiana.
A partir de lo anterior, el cuestionamiento que se suscita es: ¿cómo se
establece una causal nueva sobre nulidad de laudos arbitrales en lo contencioso-administrativo, si en principio la creación de normas que presenten este
contenido –de sanción– son de competencia exclusiva
del legislador?
La causal andina ha entrado al ordenamiento jurídico
colombiano a través del derecho comunitario, y vale decir que de ella se
derivan dos subcausales.
La primera subcausal de
anulación de laudos arbitrales derivada del derecho comunitario se configura
cuando el
tribunal de arbitramento solicitó la interpretación prejudicial ante el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) pero no aplicó en el laudo la
interpretación requerida.
Como requisito adicional de esta subcausal, debe tratarse de un proceso donde
deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y que la sentencia sea susceptible
de recursos.
La aplicabilidad de este motivo de anulación es posible a través del
derecho convencional, en razón a que Colombia suscribió el tratado que creó al
TJCA, y allí se estableció que:
Artículo 33. Los
jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se
controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del
Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de
recursos en derecho interno […].
Y más
adelante reguló el artículo 35 del mismo tratado que «El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la
interpretación del Tribunal».
Por otro lado, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina –Decisión 500– sentó que «[…] El
juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá
adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal».
En lo referente a la segunda
subcausal de anulación, su encuadramiento se deriva cuando en tratándose de un
proceso de única o última instancia (por lo que no admite recursos) y trate o
se controviertan normas de la Comunidad Andina no se solicite interpretación
prejudicial al TJCA.
El sustento legal comunitario de esta norma lo contiene el inciso segundo
del artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA el cual reza:
[…]
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible
de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y
solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del
Tribunal.
Lo que ordena este precepto legal es que en los procesos de única o
segunda instancia, en los cuales ya no procede recurso, el juez,
obligatoriamente, solicite la interpretación prejudicial cuando se traten
normas de la Comunidad Andina.
Ahora, la relevancia de la solicitud y aplicación de la interpretación
prejudicial de TJCA se da, ya que «[…] la consulta es esencial, básica y angular para el funcionamiento del
sistema de integración subregional[1]», en otras palabras, la interpretación
permite que se mantenga una unidad normativa en los sistemas jurídicos
conformadores de la Comunidad Andina.
Explicada la causal andina de anulación y sus correlativas subcausales,
resulta válido preguntarse ¿cuál es el fundamento legal que permite su aplicación en el
derecho interno colombiano?
Quien se ha encargado de prohijar la causal
andina en el ordenamiento contencioso-administrativo ha sido el Consejo de
Estado a través de la Sección Tercera, por lo que resulta prudente acudir a su
estado del arte jurisprudencial.
Lo primero por decir es que el Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina es un tratado internacional al cual Colombia
está sujeto.
Trayendo a colación la más reciente sentencia sobre este tema emitida el
10 de noviembre de 2016 bajo el radicado 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845),
la Subsección C del CE decantó las razones de aplicabilidad de la causal andina
en el derecho interno, en síntesis, el Doctor Santofimio, consejero ponente,
presentó los siguientes argumentos:
1. las
normas de derecho comunitario andino reflejan la “cesión voluntaria” que
los Estados miembros han acordado, por lo que, si bien dichas normas no
tienen supremacía o prevalencia sobre la Constitución, esto no implica que
pueda invocarse ésta «para
sustraerse a las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión»;
2. todo Estado, como sujeto internacional está obligado a respetar sus compromisos internacionales, no pudiendo invocar frente a otros Estados parte en el tratado su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que éste le impone;
3. las normas de derecho comunitario andino tienen fuerza vinculante, habida cuenta de que emanan de la decisión soberana de los Países Miembros de dar origen a la Comunidad Andina, a sus instituciones y a su sistema normativo;
4. el artículo 4.° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ─TJCA─ dispone que «Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina»;
5. el derecho comunitario andino hace parte de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico interno con rango de primacía.
2. todo Estado, como sujeto internacional está obligado a respetar sus compromisos internacionales, no pudiendo invocar frente a otros Estados parte en el tratado su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que éste le impone;
3. las normas de derecho comunitario andino tienen fuerza vinculante, habida cuenta de que emanan de la decisión soberana de los Países Miembros de dar origen a la Comunidad Andina, a sus instituciones y a su sistema normativo;
4. el artículo 4.° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ─TJCA─ dispone que «Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina»;
5. el derecho comunitario andino hace parte de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico interno con rango de primacía.
Particularmente presento afinidad con la tesis de la existencia y
aplicabilidad de la causal andina de anulación de laudos arbitrales de acuerdo
al siguiente esquema.
Si bien es cierto que la creación de normas sobre nulidades recae en el
legislador, no es menos cierto que existe una prevalencia no excluyente del
derecho convencional comunitario andino frente al derecho interno toda vez que
el país, con voluntad libre, suscribió el Tratado de Creación del TJCA, el cual
generó ciertas obligaciones las cuales debe cumplir Colombia, de lo contrario
se le abriría una investigación que podría culminar en una sanción a la nación.
Lo anterior no significa una eliminación de las normas de derecho interno
que entren en colisión con aquellas comunitarias, lo que se debe hacer, es una inaplicación
de la norma interna en el caso concreto, sin eliminarla del mundo jurídico. Es
decir, la norma seguirá siendo válida para los demás justiciados.
Además, no es simple capricho la aplicación de esta causal por parte del
Consejo de Estado, sino que, dicho en mejor forma, se trata de una obligación
decantada de la jurisprudencia andina. Veamos lo extraído por la Sección
Primera en sentencia de 22-04-2010, bajo radicado 11001-03-24-000-2001-00163-01:
«[…]El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante la
Interpretación Prejudicial 115-2005 (fl. 244) rendida en este proceso, sostuvo
que en virtud de los principios del ordenamiento jurídico comunitario, tales
como la aplicación inmediata, el efecto directo y la primacía de la norma, las Resoluciones proferidas por la Secretaría General de la Comunidad
Andina prevalecen sobre toda regulación nacional anterior o posterior a ella».
En fortalecimiento de lo
anterior, la Comunidad Andina, en sentencia de 3-12- 1987 aseveró que: […] el ordenamiento jurídico de la
Integración Andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o
nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como
requisito básico para la construcción integracionista.
Y finalmente, el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina se manifestó en sentencia 03-AI-96 en el
siguiente sentido: «[…] el derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que
están sometidas al ordenamiento interno: 'tan sólo hace que sean inaplicables
las que resulten contrarias».
De todo lo anterior, se puede concluir, pues, que nos hallamos frente a
una verdadera causal de laudos arbitrales de derecho público, que si bien no se
encuentra en el derecho interno, se debe aplicar directamente, pues forma parte
del derecho comunitario andino al cual Colombia pertenece.
Frente a esta causal, naturalmente, existen opositores –como el respetado consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque quien aclaró el voto en la sentencia bajo radicado 56845–, pero como se mencionó antes, el país no puede invocar normas de derecho interno para pretender evadir obligaciones comunitarias a las cuales se ha sujeto con anterioridad.
El presente escrito y todos los contenidos en este blog se encuentran protegidos por derecho de autor, oponible frente a terceros a través de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
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[1] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. Sentencia
de 11 de julio de 2013. Proceso 57-IP-2013.