lunes, 4 de septiembre de 2017

Corte Constitucional Vs. Consejo de Estado: entre dicotomías y egos

Derecho - Derecho Público - Administrativo-laboral - Régimen de transición de  Ley 100

En el año 2010 el estado de cosas jurídico en materia laboral para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 del 93 cambió para bien.

A través de una sentencia emitida el 4 de agosto de 2010[1] el alto tribunal de lo contencioso-administrativo dejó sentado que a quienes cobijara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,[2] se les aplicaría en su totalidad el régimen anterior del que fueren acreedores, ello en cuanto a edad para acceder a pensión, semanas cotizadas y el monto (comprendida también la tasa de reemplazo e IBL).

Además de lo anterior, se pronunció frente a los factores salariales que se incluirían para acceder a la pensión, ordenando que no son solo los taxativos contemplados en las normas especiales, sino todos aquellos que el empleado haya devengado de forma habitual y periódica. En atención a lo anterior, las pensiones serían liquidadas de conformidad con los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no de acuerdo a los últimos 10 –como lo regula la Ley 100–, precisamente por tratarse de un régimen de transición.

Sin embargo, esta interpretación beneficiosa fue tratada de forma dispar por la Corte Constitucional quien a través de Sentencia C-258 de 2013, al estudiar el régimen salarial de los congresistas y magistrados de altas cortes, sentenció que la liquidación pensional se debe hacer de acuerdo con los factores devengados en los últimos 10 años de servicios (o si le faltaren menos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, con el tiempo que le faltare)[3].

Sin asomo de duda se trató de una interpretación más restrictiva para el trabajador, y que además, se convirtió en corriente jurisprudencial con mayor fuerza cuando la Corte en Sentencia SU-230 de 2015 se rectificó reconociendo que el IBL no formó parte del régimen de transición de ninguno de los regímenes especiales, por lo que son las reglas del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 las que preponderan (el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años [principal tesis adoptada por Colpensiones en su defensa judicial]).

Al parecer, según el Comunicado n.º 26 de 22 de junio de 2017, la máxima guardadora de la Constitución emitió otro fallo de unificación (SU-395 de 2017) donde continúa reafirmando su posición respecto del IBL[4].

Ahora, si bien estas decisiones de la Corte son posteriores a la de 2010 del Consejo de Estado, este último no ha dado su brazo a torcer, y ello se ve evidenciado en la sentencia de extensión de jurisprudencia fallada a favor del empleado demandante, con fecha de 1.º de diciembre de 2016,[5] en la cual se extendieron los efectos de la Sentencia del 4 de agosto de 2010 ibidem emitida por la misma corporación.

Asimismo, cuando un tribunal niega las pretensiones fundamentado en el precedente constitucional y llega en apelación al Consejo de Estado, este tumba la decisión de primera instancia y acoge su precedente; lo propio se repite, en ocasiones, cuando es el juez administrativo el conocedor de la primera instancia.

No obstante, el mismo Consejo de Estado, Sección Quinta,[6] al conocer de una tutela contra providencia judicial emitida por la Sección Segunda, ordenó dejar sin efectos el fallo accionado toda vez que contrarió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional –criterio que, arbitraria pero constitucionalmente prevalece sobre el del Consejo de Estado–[7] sobre IBL (pues condenó a reliquidar con los factores devengados el último año), y, en consecuencia, la Sección Segunda, con ponencia del consejero César Palomino,[8] emitió en un nuevo fallo en cumplimiento de la tutela, donde resabiadamente, y con toda la razón, dejó sentado que dicha sentencia no  constituía un cambio de precedente de la sección, sino que únicamente se limitaba a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.

en la anterior sentencia de cumplimiento se revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se accedió a la pretensión de reliquidar la pensión de la demandante con los factores devengados en el último año de servicios, y, acogiendo la tesis constitucional, denegó las pretensiones.

¿Quién tiene la razón en este rifirrafe entre altas cortes?

A priori se podría decir que la razón la posee la Corte Constitucional y ahí se cerraría el debate. Lo anterior en cuanto es la única autorizada para interpretar la constitución y siendo ella la primera fuente de nuestro derecho, la interpretación que de ella haga la Corte, prevalecerá sobre la de las otras cortes.

Además, el artículo 10 del CPACA fue declarado exequible condicionalmente bajo el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […].

Esta interpretación dada al artículo anterior, reforzó la preponderancia de la Corte frente al Consejo de Estado.

Empero, a consideración de este autor, la fijación de doctrina constitucional en materias tan específicas como el IBL de una pensión en materia laboral no es un asunto que le corresponda a la Corte Constitucional. Si bien es imposible que no se interpongan tutelas (que eventualmente revise) para salvaguardar derechos fundamentales, o demandas de inconstitucionalidad para estudiar una norma específica, su tarea se debería circunscribir a salvaguardar el derecho o a realizar una interpretación acorde con la Constitución pero sin tocar los límites de fijación de interpretación de otros jueces, como la Corte Suprema o Consejo de Estado.

Lo anterior con fundamento en que cuando estas altas cortes de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso emiten un pronunciamiento lo hacen como juez natural, y como verdaderos conocedores de la materia.

El realizar pronunciamientos constitucionales que choquen con jurisprudencia de otra alta corte, generan efectos de: i) inseguridad jurídica y ii) rompimiento de la jerarquía horizontal de que gozan las altas cortes.

Se habla de inseguridad jurídica comoquiera que el juez de conocimiento frente a la aplicación de uno de los precedentes bien de Consejo de Estado o bien de la Corte, tendrá dos opciones: i) en obediencia del artículo 10 del CPACA atender los criterios de la Corte; o ii) atenerse a lo decantado por su órgano de cierre y usar las pautas para alejarse del precedente constitucional, las cuales son legítimas en atención al principio de discrecionalidad de los jueces.

Esta discusión basada en el ego de la Corte Constitucional no afecta al órgano judicial, sino al ciudadano que acude a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el cual puede contratar al mejor y más convincente abogado, pero la decisión del juez no se tomará teniendo en cuenta los argumentos de las partes sino la posición que maneje frente a los precedentes judiciales.

En cuanto a la jerarquía horizontal que le dio la Constitución a las altas cortes, el máximo órgano constitucional está rompiéndola y haciéndole un esquive solamente por concebirse como una supercorte que está por encima de las demás.

Este argumento no es caprichoso sino fundado en la realidad. En múltiples ocasiones la Corte al conocer de tutelas en sede de revisión, ha revocado sentencias del Consejo de Estado por contradecir los precedentes constitucionales, desconociendo a todas luces el principio de discrecionalidad del juez.

Sin ánimo de ser repetitivo, es el principio de discrecionalidad del operador judicial el que le permite, legítimamente, apartarse del precedente constitucional y acoger el de su órgano de cierre, y no por gusto, sino simplemente porque la interpretación del tribunal contencioso en materia de pensiones es mucho más favorable y garantista para el trabajador.

La declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 10 del CPACA tampoco fue una decisión muy sana por parte de la Corte Constitucional. Acorde fue la orden de que los jueces tuvieran en cuenta los precedentes de la Corte, pero excedida la decisión de sea con preferencia a los precedentes del Consejo de Estado.

La preferencia debería primar en el Consejo pues es el órgano de cierre y el más alto en el orden jerárquico vertical de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin dejar de lado que es quien verdaderamente conoce de los asuntos que maneja, pues es un juez especializado, por lo que una vez más se puede decir que la sentencia de constitucionalidad donde se dio esta decisión fue una acción más de la Corte para imponerle al Consejo de Estado su superposición.

Esta situación no tendrá un límite, salvo que la misma Corte Constitucional decida no inmiscuirse en asuntos especializados. Frenar esta situación desde fuera de esa corporación sería nugatorio por las facultades tan amplias otorgadas por la Constitución Política.

El presente escrito y todos los contenidos en este blog se encuentran protegidos por derecho de autor, oponible frente a terceros a través de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.




[1] Sección Segunda. C. P.: Víctor Hernando Alvarado. Demandante: Luis Mario Velandia; demandada: Cajanal; 4 de agosto de 2010, 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).

[2] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
[…].

[3] Esta es la corriente seguida por Colpensiones, organismo estatal con mayor número de demandas por este concepto.

[4] Este fallo aún no se ha hecho público.

[5] Sección Segunda. C. P.: Gabriel Valbuena; demandante José Reyes Caro; demandada UGPP. Radicado 11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13).

[6] Consejo de Estado, Sección Quinta. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Accionante UGPP; accionado Consejo de Estado y otro. Radicado 11001-03-15-000-2016-01334-01(AC).

[7] ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.'

[8] Consejo de Estado, Sección Segunda. C. P.: César Palomino. Demandante Rosa Ernestina Agudelo; demandada: UGPP. 9 de febrero de 2017. Radicado 250002342000201301541 01

lunes, 26 de junio de 2017

Jesucristo no se podía quedar con las llaves de Yopal: análisis constitucional

Derecho - Derecho Administrativo - Actos administrativos simbólicos

En el pasado, aquella denominación de El país del Sagrado Corazón de Jesús, había generado polémica y descontentos en Colombia. Ahora llegó un nuevo capítulo: una exalcaldesa le entregó las llaves de su municipio a Jesucristo.

Gracia y decepción fue lo que suscitó el Decreto 036 del 9 de junio de 2017 por el cual se hace entrega simbólica de las llaves del municipio de Yopal al señor Jesucristo, expedido por quien fungía como alcaldesa encargada de Yopal (Casanare). Un acto administrativo que sin asomo de duda resultaba inconstitucional. Gracias debemos dar porque el padre del Derecho Constitucional colombiano, el Dr. Restrepo Piedrahita, murió sin tener que ver esta desfachatez.

Este decreto, al que bien se le podía tildar de chiste, el único efecto que ocasionó en el mundo jurídico fue el de pisotear a nuestra Constitución Política.

Desde la expedición de la Constituyente en el año de 1991 nuestra nación abandonó la íntima y excluyente relación con la Iglesia católica adoptada por la Carta Política de 1886, prohijando el pluralismo –que comprende pluralismo religioso– y convirtiéndose en un Estado laico; grosso modo la laicidad no es más que la separación de la sociedad civil de la sociedad religiosa,[1] un distanciamiento entre el Estado y la iglesia.

No obstante, la violación a la Carta Magna no solo se fundaba en el principio de laicidad, sino que las disposiciones de este absurdo decreto, puntualmente, vulneraban su artículo 19 donde se expresa que: 
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
El pretranscrito artículo impone al Estado colombiano el deber de neutralidad en materia religiosa, excluye el confesionalismo y despoja a cualquier creencia religiosa de preferencia alguna.

Ahora bien, la transgresión a la norma superior se dio porque, en primer término, la exdirigente impuso su religión a todo un municipio sin tener en cuenta a aquellas personas que no profesan el mismo credo violando así su libertad de culto; y, en segundo lugar, se extrajo del plano de igualdad a la religión Cristiana superponiéndola sobre las demás creencias las cuales en Colombia gozan de igualdad de importancia.

Alcaldía de Yopal
Existen precedentes jurisprudenciales donde la Corte Constitucional ha condenado este tipo de afianzamientos con alguna religión en particular; tal es el caso de un patrullero de la Policía Nacional que interpuso una tutela debido a que su superior lo obligó a leer un mensaje del director de la Policía dirigido a los feligreses en una iglesia donde se estaba celebrando una eucaristía de Domingo de ramos; en dicho mensaje, entre otras proposiciones, se pedía por la grandeza de la iglesia, y por que el hijo del Todopoderoso los proteja y guíe. La controversia surgió a raíz de que el tutelante pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, y por tanto se negó a dar lectura al mensaje, lo que ocasionó que su superior ordenara que se le hiciera una anotación demeritoria, que constituía falta leve, en el formulario de seguimiento.

Lo anterior llevó al patrullero a presentar una acción de tutela que posteriormente fue revisada por el máximo órgano constitucional (T-152 de 2017), el cual sentenció que:

La Policía Nacional desconoció el principio constitucional de laicidad e incumplió con el deber de neutralidad en materia religiosa, al haber incorporado en el mensaje institucional unas consideraciones que no guardan relación con el ejercicio de sus funciones, sino que promueven la identificación y adhesión del Estado a una determinada religión; conducta que rechaza esta Corte por estar prohibida en el ordenamiento constitucional interno. Por lo cual, la orden proferida por el [d]irector de la Policía Nacional carece de legitimidad, al ser contrario al ordenamiento colombiano. 

Aproximándonos al ámbito del Derecho Administrativo, este ridículo acto no generaba efectos jurídicos comoquiera que no creaba, modificaba o extinguía situaciones jurídicas de los administrados o de la administración. Por lo anterior, desde el punto de vista teórico, y en sentido estricto, carecía categóricamente de la calidad de acto administrativo.

Sin embargo, el hecho de hacer entrega de las llaves de un ente territorial a una persona de la que su existencia está probada, como una celebridad que bien puede ser un cantante, escritor o político, nunca ha producido efectos jurídicos, ha obligado a que a estos actos se les asigne la característica de simbólicos, para que así sean tolerados por el ordenamiento administrativoEn síntesis, los efectos de estas actuaciones administrativas son netamente conmemorativas, sus efectos son no jurídicos y siempre existen normas que los respaldan (lo que no ocurría en este caso) para que de esa manera puedan ostentar la característica de actos administrativos con presunción de legalidad.

Empero, se ha llevado al límite el símbolo de entregar las llaves de un municipio, cuando se trata de un ser que es el dios de una determinada religión, pues dicho acto pasa por encima de las otras religiones pregonadas por los habitantes de Yopal, y no persigue un fin jurídicamente válido ni legítimo, como sí lo cumpliría, en vía de ejemplo, el honramiento a la memoria de soldados caídos, lo cual engrandecería su buen nombre y la labor por la que perdieron la vida.

Por otro lado, pecó la alcaldía en lo referente a las formalidades del decreto. Sus consideraciones eran alusivas a Jesucristo, y no exponían en ningún momento las normas superiores que facultaban para la expedición de tal acto ni las motivaciones que concluyeron en el mismo. Curiosamente una de sus órdenes contiene el verbo rector rogar, algo nunca antes visto en un imperativo legal, porque simplemente desnaturaliza la característica de «imperativo».


Catedral San José de Yopal

Numerosas son las decisiones administrativas por tomar para el beneficio de un ente territorial, más aún de un municipio como Yopal, como para hacer entrega simbólica de las llaves del municipio a una deidad.

Para frenar este atropello y burla que estaba sufriendo nuestra Carta Política, quedaban dos caminos. El tedioso, consistente en demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a través del medio de control de nulidad simple, o peticionarle a la alcaldía la revocación directa; y el fácil, tomado ya por el alcalde de Yopal, consistente en la revocación directa del acto administrativo realizada de oficio.

Nuestros dirigentes políticos deben ser más cuidadosos con sus actuaciones, en razón a que superficialmente generan una polémica mediático-sensacionalista como en el presente caso, pero a profundidad lo que ocasionan son fuertes quebrantamientos al ordenamiento jurídico colombiano. No es un secreto que a sus cargos llegan con macrocampañas político-publicitarias, favores y extrañamente con una política limpia, mas no con un mérito basado en conocimientos profesionales o empíricos, por lo que llegan a hacer el ridículo o a robar.

Una vez más reitero mi posición: a los cargos públicos deben llegar personas idóneas, y para conseguir esto, la solución se funda en cambios normativos que impongan concursos de méritos para que pasen los mejores, y a partir de ese grupo de personas, realizar elecciones populares. De esa forma, de las opciones brindadas al pueblo para escoger, todas cumplirán con las calidades del cargo.



El presente escrito y todos los contenidos en este blog se encuentran protegidos por derecho de autor, oponible frente a terceros a través de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

viernes, 28 de abril de 2017

No triunfé yo, triunfó la supremacía de la Constitución Política

                                                                Derecho - Derecho Constitucional - exequibilidad condicionada de Ley 1799 de 2016

Ayer, en horas de la noche, un periodista llamó a informarme que se había tomado la decisión respecto a la acción de inconstitucionalidad presentada el 9 de agosto de 2016 contra los artículos 3[1] y 5 (parcial)[2] de la Ley 1799 de 2016[3] –sí, tan solo 16 días después de la promulgación de la norma–. Esta demanda, desde su génesis, siempre tuvo fines académicos como quedó planteado en la entrada de este blog publicada el 30 de julio de 2016.

8 meses y 17 días más tarde[4], el fallo, que según la prensa se obtuvo, asevera la exequibilidad condicionada de la ley, es decir, que seguirá vigente pero bajo el condicionamiento de que se podrán practicar procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos:

1. quienes sean mayores de 14 años;

2.    tengan capacidad evolutiva para la toma de la decisión;   

3.  sus padres o guardadores participen en la toma de la decisión de practicarse la cirugía y ser conscientes de los riesgos que la misma conlleva; y

4. que se obtenga tanto del adolescente como de sus padres el consentimiento informado y cualificado.

La prosperidad de las pretensiones fue parcial, puesto que accedieron, condicionadamente,  a la pretensión frente al artículo 3, pero desestimaron los argumentos del artículo 5, por lo que quedó tal cual como lo contempla la ley; es por lo anterior que me limitaré a las violaciones del artículo que condicionó la Corte.

En esencia, la acusación realizada al artículo 3 se cimentó en la violación al derecho a la intimidad personal[5] y al libre desarrollo de la personalidad[6]. Grosso modo estos derechos protegen la autodeterminación del ser humano, y la potestad de crear su propio proyecto de vida reafirmando su identidad cuando lo considere pertinente (cambios de apariencia física son formas de reafirmar la identidad). Además, estos derechos poseen una esfera la cual el Estado no debe penetrar, sino respetar.

En adición a lo anterior, estos derechos fundamentales podrán ser limitados cuando colisionen con otros derechos fundamentales, con derechos colectivos, o cuando las medidas (como la norma demandada) busquen alcanzar una finalidad democrática. En efecto, en ninguno de estos casos encuadra la prohibición del artículo 3.

A todas luces es válido afirmar que el fin del Estado perseguido con la ley prohibitiva de salvaguardar la integridad del menor es totalmente válido; lastimosamente el medio escogido para alcanzar ese fin –la Ley 1799 de 2016– no es el idóneo ni apropiado en atención a que trae consigo disposiciones violatorias de la Carta Fundamental.

Resulta totalmente admisible que el legislador pretenda proteger al joven frente a temas delicados de los cuales puede arrepentirse a futuro, pero el camino escogido no fue el más indicado. Pudo inclinarse mejor, por vía de ejemplo, por crear políticas que desincentivaran la práctica de estas cirugías, o generar campañas de sensibilización sociofamiliar donde le abran los ojos a los padres de familia frente a la crianza de sus hijos y al acompañamiento en la toma de decisiones.

No corresponde al Estado colombiano inmiscuirse en nuestros hogares, despojar al padre de familia de la autoridad que goza, y pretender que un mayor de 14 y menor de 18 años no se practique procedimientos estéticos. Es un acto arbitrario; existen otras medidas.

Con todo, no pretendo que se genere un libertinaje donde los jóvenes acudan al quirófano desmedidamente. Primero, los fines perseguidos fueron netamente jurídicos; y en segundo lugar, la alta corte condicionó la práctica de la cirugía al permiso de los padres del menor.

El presente fallo del máximo tribunal constitucional no es tan negativo como aproximadamente el 80% de la población colombiana considera; con él, surgen verdaderos efectos positivos y retos a afrontar, entre ellos:

1.   Exhorta a la sociedad a sensibilizarse y a modificar la cultura respecto del papel que juega el padre de familia en la educación basada en principios y valores y en la toma de decisiones del púber (mayor de 14 y menor de 18 años);

2.  incentiva al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a los entes territoriales de salud a ejercer un control más riguroso y efectivo frente a médicos generales y especialistas que practican cirugías estéticas y frente a los centros médicos donde ellas se practican; y abre el debate sobre si un médico general puede practicar cirugías estéticas;[7]


3.   de alguna manera decrementará el número de centros clandestinos que practicaban cirugías en menores de edad, las cuales surgieron desde que el congreso realizó la prohibición.

Si bien es cierto que un gran número de menores entre 14 y 18 años no tienen capacidad evolutiva suficiente para tomar decisiones de este talante, como lo afirma la psicóloga jurídico-forense Jennifer Peláez, y lo he venido sosteniendo, ni han culminado su etapa de desarrollo como lo afirma el cirujano plástico Francisco Reyes, el púber sí goza de una presunta capacidad otorgada por el legislador, como lo mencioné en televisión nacional, y ella se ve evidenciada, entre otras, en la permisión de contraer matrimonio.

Colofón, esta aparente «victoria» atribuida a mi persona, no me corresponde. Lo que verdaderamente triunfó fue la supremacía de la norma superior, nuestra Carta Política de 1991.

Conmino al núcleo familiar colombiano a reflexionar, si es que con este debate aún no lo han hecho, en el importantísimo papel de los padres dentro de la formación que se le debe brindar a los hijos, y así guiarlos e instruirlos en verdaderos valores morales para evitar que se vean influenciados por patrones sociales, ya que son ellos los verdaderos responsables de sus descendientes.  





[1] Artículo 3°. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición.

[2] Artículo 5°. Restricciones Publicitarias. […]

Prohíbase el uso de modelos menores de edad en campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética, y procedimientos estéticos de cualquier tipo.

[…]

[3] Por medio de la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones.

[4] Esto fue el tiempo en que duró la prohibición vigente; cabe aclarar que antes de julio de 2016, toda persona, de cualquier edad, podía acudir al quirófano y ni siquiera era necesaria la autorización de persona alguna. Este aspecto lo desconocen muchos colombianos quienes hoy califican como aberrante la decisión de la Corte.

[5] ARTICULO  15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

[…]

[6] ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

[7] Según el director de Medicina Legal, el año pasado hubo 30 muertes en el quirófano, y la única causa fue que personas con falta de preparación y centros médicos no acreditados estaban practicando estos procedimientos, y, en consecuencia, ocasionándole la muerte a personas que solamente deseaban mejorar un aspecto físico de su cuerpo.