martes, 3 de enero de 2017

Consulta previa: el galimatías de un procedimiento formal de relleno

La consulta previa llegó a nuestro país a través del derecho internacional, específicamente con la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expedido en 1989,[1] y entró a formar parte del bloque de constitucionalidad colombiano al momento en que la Ley 21 de 1991[2] lo aprobó y lo reprodujo íntegramente; más tarde, en el mismo año, el parágrafo del artículo 330[3] de la novísima Constitución Política contempló la figura jurídica en mención.

Un acercamiento académico a la consulta previa no es tarea fácil, pues dicha institución se encuentra comprendida en distintos cuerpos normativos, y además,  su estudio se debe bifurcar: estudiando a la consulta en cuanto a derecho fundamental y en cuanto a procedimiento.


 Un derecho fundamental

La Sentencia SU-039 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, le otorgó la connotación de derecho fundamental a la consulta previa en el entendido que ella se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social;  tal aseveración fue confirmada en Sentencia SU-383 de 2003 proferida por la misma corporación.

Sin embargo, su categoría de fundamental puede ser considerada como especialísima debido a que según la teoría clásica de los derechos fundamentales, estos son subjetivos de cada individuo, mientras que la consulta previa se estructura como un derecho fundamental colectivo en cabeza de la comunidad indígena o afrodescendiente como grupo social, mas no de sus miembros individualmente considerados.

Toda vez que goza del estatus de derecho fundamental, y que no existen medios de control ordinarios lo suficientemente eficaces para salvaguardarla, el máximo órgano constitucional ha sentenciado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para perseguir su protección; es por ello que el examen de subsidiariedad realizado por el juez de tutela debe ser flexible atendiendo a la inexistencia de mecanismos ordinarios efectivos, y a la multiplicidad de derechos que pueden resultar transgredidos.

No obstante, cuando se solicita la tutela de la consulta previa, la tarea del juez se circunscribe a suspender las medidas, proyectos u obras hasta tanto no se practique la misma. Ahora, ¿qué ocurre cuando la medida, obra o proyecto ha concluido? Ha dicho la Corte[4] que de igual forma se debe adelantar la consulta con la finalidad de corregir los impactos debidamente identificados que hayan sido causados a los derechos colectivos de la comunidad. En adición a lo anterior, si nos encontramos frente a una medida administrativa, la misma podrá ser declarada nula (Art. 46 CPACA) por saltarse el procedimiento, pero concluida la medida, proyecto u obra, esta nulidad serviría para adornar, pues el daño ya se ha consumado.

Una consulta «previa» realizada con «posterioridad» a la obra, proyecto o medida administrativa o legislativa, es como llegar a una fiesta cuando ha acabado, ¿ya para qué?


Se trata de un procedimiento

Por otro lado, y sin ser excluyente, existe una denominación de la institución bajo estudio como un procedimiento. Se entiende pues, por consulta previa, la acción de consultar, de dar a conocer a las comunidades étnicas legalmente reconocidas aquellas medidas administrativas o legislativas, actividades u obras que se pretendan realizar en sus territorios o con miembros de su comunidad,  que sean susceptibles de afectarlos directamente.

El proceso consultivo se adelanta con miras a posibilitar un diálogo de concertación que permita una socialización de lo que se pretende llevar a cabo, y con el fin último de materializar los principios de participación democrática y de diversidad étnica y cultural.[5]

Cabe preguntarse ahora, ¿cuáles son esas medidas, obras o actividades que pueden afectar directamente a la comunidad étnica?

Este planteamiento ha sido materia de copiosa jurisprudencia constitucional, siendo una de las más recientes la Sentencia T-313 de 2016, en la que se sostuvo que la afectación directa respecto de medidas legislativas o administrativas, se determina por el grado o estándar de incidencia de dichas normas sobre las comunidades étnicas; en relación con el desarrollo de proyectos, obras o actividades, la afectación directa se determina por el impacto que su implementación pueda causar sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen: el medio biótico, abiótico y la situación socioeconómica y cultural de los territorios habitados, ocupados o pertenecientes a la comunidad.

El extenso desorden normativo de la consulta, y el desinterés del legislativo y de los gobiernos de turno, ha desembocado en diferentes leyes que hacen agotador su estudio, y en un sinnúmero de jurisprudencia que se ha encargado de resolver diversas situaciones jurídicas. En el recuento normativo reseñado a continuación, tenemos desde decretos hasta directivas presidenciales, veamos:


Marco normativo de la consulta previa
Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989
Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992
Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. (adopción de indígenas)
Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales
 Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.

Guía para la realización de Consulta Previa con Comunidades Étnicas
Por el cual se adopta el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la consulta previa
Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior


Si bien la multiplicidad legal aborda en gran medida a la consulta previa, todavía se puede calificar como aceptable, pues dejó muchos vacíos, debido a que en su mayoría se centra en asuntos territoriales y no se ocupó de aquellas cuestiones atinentes a miembros de la comunidad individualmente considerados, verbi gratia, su educación.

Asimismo, por largo tiempo las diferentes normas se limitaron a comunidades negras e indígenas, excluyendo a  otras comunidades étnicas de la protección legal, comunidades estas a las que solo les fue amparado su derecho fundamental con la expedición de la Directiva Presidencial 10 de 2013 –teniendo que pasar casi 20 años para que ello sucediese–; como consecuencia de lo anterior, nos hallamos frente a un marco legal precario, que imposibilita el cumplimiento de los parámetros internacionales. En suma, se evidencia la poca relevancia otorgada a la consulta previa, máxime cuando se trata de un derecho fundamental.

La ausencia de un único y concreto cuerpo normativo tornan más tormentosa su correcta aplicación en una doble vía: i) haciendo más engorroso para las comunidades étnicas el entendimiento de su derecho fundamental y su correcto procedimiento; e ii) imposibilitando a las autoridades y a quienes deban tomar medidas o realizar proyectos tener un conocimiento legal lo suficientemente claro; lo que consecuencialmente trae una  incorrecta e inválida aplicación de la consulta previa. 

El salvavidas a tal galimatías normativo ha sido lanzado por la Corte Constitucional y su desarrollo jurisprudencial, donde ha amparado a la consulta previa con la calidad que merece: la de un verdadero derecho fundamental.

Se ha encargado el máximo órgano constitucional de desarrollar protecciones en materia de erradicación de cultivos,  formación profesional de miembros de comunidades étnicas entre otros temas de igual importancia, que se han conjugado como complemento del gran abanico de normas existentes.

Si bien se ha enmarcado como derecho fundamental, y posee un vasto desarrollo jurisprudencial, la consulta previa, a la fecha, no goza de un respaldo que le permita alcanzar la efectividad que las ramas del poder público desean.

Insisten el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en que este es un verdadero mecanismo constitucional de protección sociocultural de las comunidades étnicas, pues incentivan su participación en las medidas y proyectos, no solo desde el punto de vista de consultarles, sino de permitirles proponer mejores fórmulas que disminuyan el desmedro a sus territorios o comunidades.

Empero, contrario sensu a lo que estatuyen las dos altas corporaciones, esta figura no es más que un procedimiento formal de relleno previo o posterior a la toma de una medida o la realización de un proyecto o actividad, ya que su no realización únicamente acarrea su práctica, sea que se haya concluido o no la medida legislativa o administrativa (susceptible también de nulidad [que en nada revierte el daño]), o la actividad, obra o proyecto. Se refleja asimismo su ineficacia en el hecho de que un «no» por parte de una comunidad étnica consultada, no significa un veto para la toma de una medida institucional o la realización de una obra o proyecto,[6][7] es decir, que igualmente se llevará a cabo.


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[1] Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
[…]

[2] Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.

[3] PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. 

[4] Sentencia T-652 de 1998.

[5]  Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá D. C., 21 de  mayo  de 2014. Radicación: 11001-03-06-000-2013-00501-00 (2176). Actor: Ministerio de Educación Nacional.

[6] Sentencia T-485/15: «[…]en caso que no se llegue a una concertación en el proceso consultivo, las decisiones que se adopten respecto de la medida o proyecto correspondiente deben estar desprovistas de arbitrariedad, a la vez que deben evaluarse conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad […]».

[7] Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación: 70001-23-33-000-2015-00197-01(Ac). Actor: Félix Paternina Romero y otros. «[…]conviene recordar que la consulta previa no genera el derecho de veto de los grupos étnicos frente a las medidas administrativas o legislativas que pretenda implementar el Estado […]».