Tema: Derecho –Constitucional –Prohibición a menores de practicarse cirugías estéticas
«Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos
estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no
constituye excepción válida a la presente prohibición», así versa el
artículo tercero de la Ley 1799 de 2016, por medio de la cual se prohíben los
procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan
otras disposiciones.
De la forma en como se planteó
esta ley, resulta a la luz de la Carta Política de 1991, parcialmente inconstitucional a mi juicio, pero ajustada a la Constitución mientras no se declare su inexequibilidad.
Es aceptable que se prive –indirectamente como lo hizo el legislador– a un menor de 14
años de practicarse este tipo de procedimientos, pues su
discernimiento no le permite tomar, en la mayoría de los casos, la decisión más
correcta. Pero resulta totalmente inadmisible que un adolescente entre los 14
y 18 años de edad –capaz relativamente–, no pueda acudir a un centro médico, y otorgar su
consentimiento para realizarse cirugías estéticas.
Según la Corte Constitucional en
pronunciamientos referentes a temas similares, ha afirmado que los menores de edad no cuentan aún con la
capacidad para establecer cuáles son sus intereses a largo plazo; a partir
de lo anterior, surge una interesante cuestión: si el menor adulto (mayor de 14 y menor de 18) no cuenta con la
capacidad para establecer sus intereses, ¿por qué se le permite contraer
matrimonio[1]
con plenos efectos jurídicos? inclusive, aunque según el articulado, para
el matrimonio celebrado por menor de edad (mayor de 14 y menor de 18) se
precisa de consentimiento de los padres, más adelante, el Código Civil dentro de las causales de nulidad, no presenta como tal el contraer matrimonio sin consentimiento de los
padres, mas sí se considera causal de nulidad aquel celebrado por menor de 14
años.
Ahora, ¿por qué se permite a los mayores de 14 y
menores de 18 años contraer matrimonio, que por cierto es el contrato más
importante de nuestra legislación, pero no se les permite –indirectamente– practicarse un
procedimiento estético que se funda en su libre desarrollo de la personalidad?
Resulta absurdo que puedan celebrar el contrato de
mayor relevancia en la legislación colombiana, pero que no puedan decidir sobre
el cambio estético de su apariencia física.
Cabe aclarar que desde la óptica de la psicología jurídico-forense, entre los 14 y los 18 años, un menor adulto no está en capacidad de tomar decisiones que afecten su vida futura, pero incluso así, el legislador le ha otorgado facultades como el contraer matrimonio, uniones maritales o entregar a sus hijos en adopción, por lo que no se hace aceptable el trato diferenciado frente a la práctica de cirugías estéticas.
Cabe aclarar que desde la óptica de la psicología jurídico-forense, entre los 14 y los 18 años, un menor adulto no está en capacidad de tomar decisiones que afecten su vida futura, pero incluso así, el legislador le ha otorgado facultades como el contraer matrimonio, uniones maritales o entregar a sus hijos en adopción, por lo que no se hace aceptable el trato diferenciado frente a la práctica de cirugías estéticas.
La rotunda prohibición a los profesionales de la salud plasmada en la
ley, ocasiona gran afectación al derecho al Libre desarrollo de la personalidad[2], pues limita la voluntad
de la persona, en especial la de los púberes, toda vez que se están
disminuyendo los derechos de sujetos que ya son capaces (relativamente) de tomar
sus propias decisiones autónomas y
responsables. Ya en otras ocasiones la guardiana de la Constitución se
ha pronunciado en cuanto a este derecho, afirmando que posee dos aspectos; uno
positivo por cuanto la persona puede disponer libremente de su vida, sin
vulnerar derechos ajenos; y otro negativo que imposibilita a la sociedad y al
Estado a entrometerse en la vida privada del individuo, salvo en lo
estrictamente necesario.
Es
por lo anterior, que el legislador ha vulnerado el derecho fundamental al Libre
desarrollo de la personalidad tanto en su aspecto positivo como negativo.
Además, consumó una flagrante violación a uno de los atributos del núcleo
esencial del derecho en mención, cual es el derecho a la propia imagen[3].
Un
correcto precepto legal sería aquel que imposibilitara al cirujano realizar procedimientos estéticos en el impúber (menor de 14
años), pero que se le permitiera la práctica de los mismos en el púber (mayor
de 14 y menor de 18 años), ya sea con o sin
consentimiento de sus padres o guardador.
Al parecer, a los honorables parlamentarios que tan
bien les va en el movimiento de las masas, no tienen la misma habilidad en la
construcción de las leyes. Es por ello que siempre he partido de la posición
que los congresistas sean escogidos por concursos de méritos, y luego de
conformada una lista de elegibles –de los mejores–, se le dé la oportunidad al
pueblo de elegir entre ellos. Sólo de esa manera le dedicarán el tiempo que merece a los asuntos de verdadero interés nacional, y no saldrán con incongruencias como la aquí manifestada donde un menor adulto se puede casar, dejar testamento, dar en adopción a sus hijos, contraer uniones maritales, pero no dar su autorización para cambiarse algo que no le gusta de su cuerpo, pues le está prohibido al médico intervenirlo.
Para no incurrir en el error de aquellos que se
empecinan en la crítica sin proponer soluciones, en mi cabeza se encuentra la
facultad de ejercer el control de constitucionalidad a través de una demanda, la cual próximamente presentaré en contra del artículo 3.° de la Ley, para que posteriormente la Corte
se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma.
[1] ARTICULO
117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no
pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres
legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido
para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro […].
[2] C.
P., ARTÍCULO 16. Todas las personas
tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que
las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.