lunes, 4 de septiembre de 2017

Corte Constitucional Vs. Consejo de Estado: entre dicotomías y egos

Derecho - Derecho Público - Administrativo-laboral - Régimen de transición de  Ley 100

En el año 2010 el estado de cosas jurídico en materia laboral para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 del 93 cambió para bien.

A través de una sentencia emitida el 4 de agosto de 2010[1] el alto tribunal de lo contencioso-administrativo dejó sentado que a quienes cobijara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,[2] se les aplicaría en su totalidad el régimen anterior del que fueren acreedores, ello en cuanto a edad para acceder a pensión, semanas cotizadas y el monto (comprendida también la tasa de reemplazo e IBL).

Además de lo anterior, se pronunció frente a los factores salariales que se incluirían para acceder a la pensión, ordenando que no son solo los taxativos contemplados en las normas especiales, sino todos aquellos que el empleado haya devengado de forma habitual y periódica. En atención a lo anterior, las pensiones serían liquidadas de conformidad con los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no de acuerdo a los últimos 10 –como lo regula la Ley 100–, precisamente por tratarse de un régimen de transición.

Sin embargo, esta interpretación beneficiosa fue tratada de forma dispar por la Corte Constitucional quien a través de Sentencia C-258 de 2013, al estudiar el régimen salarial de los congresistas y magistrados de altas cortes, sentenció que la liquidación pensional se debe hacer de acuerdo con los factores devengados en los últimos 10 años de servicios (o si le faltaren menos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, con el tiempo que le faltare)[3].

Sin asomo de duda se trató de una interpretación más restrictiva para el trabajador, y que además, se convirtió en corriente jurisprudencial con mayor fuerza cuando la Corte en Sentencia SU-230 de 2015 se rectificó reconociendo que el IBL no formó parte del régimen de transición de ninguno de los regímenes especiales, por lo que son las reglas del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 las que preponderan (el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años [principal tesis adoptada por Colpensiones en su defensa judicial]).

Al parecer, según el Comunicado n.º 26 de 22 de junio de 2017, la máxima guardadora de la Constitución emitió otro fallo de unificación (SU-395 de 2017) donde continúa reafirmando su posición respecto del IBL[4].

Ahora, si bien estas decisiones de la Corte son posteriores a la de 2010 del Consejo de Estado, este último no ha dado su brazo a torcer, y ello se ve evidenciado en la sentencia de extensión de jurisprudencia fallada a favor del empleado demandante, con fecha de 1.º de diciembre de 2016,[5] en la cual se extendieron los efectos de la Sentencia del 4 de agosto de 2010 ibidem emitida por la misma corporación.

Asimismo, cuando un tribunal niega las pretensiones fundamentado en el precedente constitucional y llega en apelación al Consejo de Estado, este tumba la decisión de primera instancia y acoge su precedente; lo propio se repite, en ocasiones, cuando es el juez administrativo el conocedor de la primera instancia.

No obstante, el mismo Consejo de Estado, Sección Quinta,[6] al conocer de una tutela contra providencia judicial emitida por la Sección Segunda, ordenó dejar sin efectos el fallo accionado toda vez que contrarió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional –criterio que, arbitraria pero constitucionalmente prevalece sobre el del Consejo de Estado–[7] sobre IBL (pues condenó a reliquidar con los factores devengados el último año), y, en consecuencia, la Sección Segunda, con ponencia del consejero César Palomino,[8] emitió en un nuevo fallo en cumplimiento de la tutela, donde resabiadamente, y con toda la razón, dejó sentado que dicha sentencia no  constituía un cambio de precedente de la sección, sino que únicamente se limitaba a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.

en la anterior sentencia de cumplimiento se revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se accedió a la pretensión de reliquidar la pensión de la demandante con los factores devengados en el último año de servicios, y, acogiendo la tesis constitucional, denegó las pretensiones.

¿Quién tiene la razón en este rifirrafe entre altas cortes?

A priori se podría decir que la razón la posee la Corte Constitucional y ahí se cerraría el debate. Lo anterior en cuanto es la única autorizada para interpretar la constitución y siendo ella la primera fuente de nuestro derecho, la interpretación que de ella haga la Corte, prevalecerá sobre la de las otras cortes.

Además, el artículo 10 del CPACA fue declarado exequible condicionalmente bajo el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […].

Esta interpretación dada al artículo anterior, reforzó la preponderancia de la Corte frente al Consejo de Estado.

Empero, a consideración de este autor, la fijación de doctrina constitucional en materias tan específicas como el IBL de una pensión en materia laboral no es un asunto que le corresponda a la Corte Constitucional. Si bien es imposible que no se interpongan tutelas (que eventualmente revise) para salvaguardar derechos fundamentales, o demandas de inconstitucionalidad para estudiar una norma específica, su tarea se debería circunscribir a salvaguardar el derecho o a realizar una interpretación acorde con la Constitución pero sin tocar los límites de fijación de interpretación de otros jueces, como la Corte Suprema o Consejo de Estado.

Lo anterior con fundamento en que cuando estas altas cortes de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso emiten un pronunciamiento lo hacen como juez natural, y como verdaderos conocedores de la materia.

El realizar pronunciamientos constitucionales que choquen con jurisprudencia de otra alta corte, generan efectos de: i) inseguridad jurídica y ii) rompimiento de la jerarquía horizontal de que gozan las altas cortes.

Se habla de inseguridad jurídica comoquiera que el juez de conocimiento frente a la aplicación de uno de los precedentes bien de Consejo de Estado o bien de la Corte, tendrá dos opciones: i) en obediencia del artículo 10 del CPACA atender los criterios de la Corte; o ii) atenerse a lo decantado por su órgano de cierre y usar las pautas para alejarse del precedente constitucional, las cuales son legítimas en atención al principio de discrecionalidad de los jueces.

Esta discusión basada en el ego de la Corte Constitucional no afecta al órgano judicial, sino al ciudadano que acude a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el cual puede contratar al mejor y más convincente abogado, pero la decisión del juez no se tomará teniendo en cuenta los argumentos de las partes sino la posición que maneje frente a los precedentes judiciales.

En cuanto a la jerarquía horizontal que le dio la Constitución a las altas cortes, el máximo órgano constitucional está rompiéndola y haciéndole un esquive solamente por concebirse como una supercorte que está por encima de las demás.

Este argumento no es caprichoso sino fundado en la realidad. En múltiples ocasiones la Corte al conocer de tutelas en sede de revisión, ha revocado sentencias del Consejo de Estado por contradecir los precedentes constitucionales, desconociendo a todas luces el principio de discrecionalidad del juez.

Sin ánimo de ser repetitivo, es el principio de discrecionalidad del operador judicial el que le permite, legítimamente, apartarse del precedente constitucional y acoger el de su órgano de cierre, y no por gusto, sino simplemente porque la interpretación del tribunal contencioso en materia de pensiones es mucho más favorable y garantista para el trabajador.

La declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 10 del CPACA tampoco fue una decisión muy sana por parte de la Corte Constitucional. Acorde fue la orden de que los jueces tuvieran en cuenta los precedentes de la Corte, pero excedida la decisión de sea con preferencia a los precedentes del Consejo de Estado.

La preferencia debería primar en el Consejo pues es el órgano de cierre y el más alto en el orden jerárquico vertical de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin dejar de lado que es quien verdaderamente conoce de los asuntos que maneja, pues es un juez especializado, por lo que una vez más se puede decir que la sentencia de constitucionalidad donde se dio esta decisión fue una acción más de la Corte para imponerle al Consejo de Estado su superposición.

Esta situación no tendrá un límite, salvo que la misma Corte Constitucional decida no inmiscuirse en asuntos especializados. Frenar esta situación desde fuera de esa corporación sería nugatorio por las facultades tan amplias otorgadas por la Constitución Política.

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[1] Sección Segunda. C. P.: Víctor Hernando Alvarado. Demandante: Luis Mario Velandia; demandada: Cajanal; 4 de agosto de 2010, 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).

[2] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
[…].

[3] Esta es la corriente seguida por Colpensiones, organismo estatal con mayor número de demandas por este concepto.

[4] Este fallo aún no se ha hecho público.

[5] Sección Segunda. C. P.: Gabriel Valbuena; demandante José Reyes Caro; demandada UGPP. Radicado 11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13).

[6] Consejo de Estado, Sección Quinta. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Accionante UGPP; accionado Consejo de Estado y otro. Radicado 11001-03-15-000-2016-01334-01(AC).

[7] ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.'

[8] Consejo de Estado, Sección Segunda. C. P.: César Palomino. Demandante Rosa Ernestina Agudelo; demandada: UGPP. 9 de febrero de 2017. Radicado 250002342000201301541 01