Derecho - Derecho Constitucional - Derecho procesal - Art. 123 del CGP
Echándole
un vistazo al artículo 123 del Código General del Proceso,[1]
evidenciamos que no toda persona puede tener acceso a un expediente; en efecto,
única y excluyentemente podrán examinarlo las partes, sus apoderados y
dependientes, abogados con tarjeta profesional, funcionarios públicos, miembros
de consultorios jurídicos que actúen en el proceso y por quienes autorice el
juez con fines académicos. Observemos la norma:
1. Por las
partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera
general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo
en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los
abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos
podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los
auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su
cargo.
4. Por los
funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las
personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación
científica.
6. Por los
directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los
casos donde actúen.
Hallándose
pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su
apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la
notificación.
Con esta
disposición normativa se excusan aquellos funcionarios que brindan atención al
público cuando alguna persona, que no goza de ninguna de las calidades
descritas en el artículo, solicita examinar un expediente. Sin más ni más le niegan
el acceso.
Esta restricción
viene de vieja data con el anterior Código de Procedimiento Civil, el cual, en
su art. 127 ordenada:
ARTÍCULO
127. Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:
1. Por las partes.
2. Por los abogados inscritos.
3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en
relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.
4. Por los auxiliares de la justicia.
5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de
investigación científica.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente
a una parte o su apoderado, ni aquélla, ni éste, ni su dependiente, podrán
examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.
Posteriormente,
el Estatuto del Abogado -Ley 196 de 1971- reprodujo la prohibición en el
siguiente sentido:
ARTICULO 26.
Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser
examinados:
a). Por los
funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;
b). Por los
abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;
c). por las
partes;
d). por las
personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justifica para lo
de su cargo;
e). por los
directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén
autorizados para litigar conforme a este decreto, y
f). por los
dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que
sean estudiantes de derecho.
Cuando
se dieron a la tarea de redactar el CGP en el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal,[2] sencillamente
desearon reproducir la norma agregándole un sujeto más, cual fue el miembro de
consultorio que actúe en el proceso, para armonizar la novedad traída por la
Ley 196 de 1971 en un solo cuerpo normativo, pero sin exponer motivo válido alguno
para mantener esta contradicción ver acta de la Comisión Redactora.
Empero,
sí se dejó sentado en las actas de la Comisión Redactora, por parte del Dr.
Álvarez, que la prohibición ha generado corrupción y que «no se le puede negar a la gente el derecho que tiene a ver un
expediente». Sin embargo, a tan válida y elemental oposición, los allí
presentes se hicieron los de oídos sordos.
Lo
contradictorio del asunto deviene en que el artículo 114 del Código General del
proceso permite a toda persona obtener
copia de las actuaciones que reposan en el expediente, poniendo como única
excepción la reserva legal -una restricción legítima-; vamos al artículo:
ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá
solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia
de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto
que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título
ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija
la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para
el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los
medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte
interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que
se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán
ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
La anterior normativa también fue tomada del
CPC, puntualmente de su artículo 115, el cual contemplaba:
ARTÍCULO 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros
solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las
reglas siguientes:
1. Cuando la
copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa
que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del
auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente
inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar
abusos con actuaciones incompletas.
2. Si
la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que
ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga
condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su
cumplimiento, si lo hubiere.
Solamente la
primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y
en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene
condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su
respectiva copia.
En caso de
pérdida o de destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al
juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla mediante escrito en el cual,
bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el
hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte
que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a
no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al
expediente con nota de su invalidación.
3. También
se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio
de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas
piezas.
4. La
expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no
esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de
cúmplase.
5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas
del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto
que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase.
A pesar de no plasmar en el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 la locución cualquier persona, la redacción del
imperativo permite concluir que toda persona puede obtener copia de las
actuaciones, pues el primer inciso expresa la cláusula abierta que «del expediente se podrá solicitar
y obtener la expedición y entrega de copias […]»; si el interés del legislador hubiere
sido limitar la obtención de copias del expediente, hubiere hecho referencia a
las personas que pudieran tener ese privilegio (como en el art. 123 con su
listado de acceso), pero al no hacerlo, la solicitud y obtención quedó a
disposición de toda persona.
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Aunado a lo anterior, realizando una interpretación
histórica de la norma, en vigencia del CPC el legislador permitió expresamente,
en su ordinal 5.to, a cualquier persona solicitar copias,
por lo que la permisión se mantuvo en la nueva codificación, la cual, aunque no
reprodujo la cláusula, tampoco se
cierra y describe un listado excluyente de quienes pueden solicitarlas, sino
que deja el margen abierto de forma tácita.
Resulta
válido asimismo aclarar que la locución parte
interesada plasmada en el
ordinal 4.to del art. 114 del CGP hace referencia a cualquier persona que
demuestre interés, mas en ningún momento debe ser parte, apoderado, una
autoridad o alguien con autorización para poder acceder, simplemente deberá demostrar
su interés solicitando la copia.
Sentado lo precedente, ¿para qué una medida
que impida la manipulación, acceso, examen hojeo u ojeo de un expediente, si
otro artículo contenido en la misma ley permite la obtención de copias?
Agotado
el estudio sobre la teleología de ambas disposiciones, se avizora que su
objetivo ulterior es tener conocimiento del expediente sustancialmente, conocer
la información que reposa en él, por lo que resulta indiferente si el acceso a
la información se da directamente o a través de copias.
Así pues
queda derrotada la aptitud, conducencia y el sustento jurídico de la
restricción del art. 123 suponiendo, utópicamete, que persiguiera un fin
legítimo, puesto que otra disposición de su mismo cuerpo normativo, permite a
todo sujeto obtener copias del expediente.
Algunos
doctrinantes defienden la restricción del art. 123 del CGP exponiendo que
permite salvaguardar la integridad del expediente, que se extraigan actuaciones
y demás… la cuestión que surge es ¿qué tanto daño se le puede hacer a un
expediente que se revisa en una baranda donde del otro lado está el funcionario
del despacho con los ojos encima de la persona?
Además, lo
relevante no es ser hábil en tratar de sustraer alguna actuación, sino el
delito que se comete, en atención a que el código penal tipifica esta acción
como delito, [3] y no sería difícil denunciar e individualizar
al sujeto, ya que en la práctica, previo a examinar el expediente, se debe
facilitar un documento al funcionario ante el cual se solicita.
Por otro
lado, la restricción del artículo 123 contradicha por el art. 114 del CGP,
viola flagrantemente al artículo 228 de la Constitución Política[4]
el cual contempla que las actuaciones serán públicas.
La única
restricción al art. 228 superior se puede realizar a través de la reserva
legal, institución esta que no se halla en el art. 123 del CGP en el sentido
que la reserva solo se constituye a través de leyes estatutarias -y la Ley 1564
de 2012 no lo es- y con una serie de requisitos que el art. 123 no posee.
Finalmente, y lo que cobra mayor relevancia en
este asunto, es la violación al acceso a documentos públicos, derecho que se
constituye como fundamental y constitucional en nuestra Carta Política.[5]
La anterior aseveración se sostiene en que
una ley ordinaria está creando una restricción para acceder a un documento, y
decantado está por la jurisprudencia constitucional que la única restricción al
artículo 74 superior, se puede dar a través de la figura jurídica de la reserva
legal, institución que como se dijo con anterioridad, se materializa excluyentemente
a través de leyes estatutarias bajo el entendido de que afectan elementos del
núcleo esencial del acceso a documentos públicos y a la información.
Así las
cosas, más que tratarse de un simple contrasentido, es una disposición que va
en contravía de nuestra Carta comoquiera está contenida en una ley ordinaria, y está creando una restricción a un derecho
fundamental sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales.[6]
El presente escrito y todos los contenidos en este blog se encuentran protegidos por derecho de autor, oponible frente a terceros a través de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
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[1] En
adelante «CGP» o «Ley 1564 de 2012».
[2]
Dicho instituto fue el
encargado de redactar el proyecto de ley que concluiría con el CGP.
[3]
Código Penal: Artículo 292. Destrucción,
supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda
servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público
en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término.
Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de
carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad (subrayado y negrillas fuera de texto).
[4]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes
con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo.
[5] ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder
a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
[…]
[6]
Art. 152 y 153 de la
Constitución Política.