miércoles, 24 de febrero de 2021

DESACIERTOS DE LA LEY 2080 DE 2021: RADICACIÓN ELECTRÓNICA EN SEDE ADMINISTRATIVA


Desde el 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del ya no tan novísimo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se encontraba decantado que las radicaciones electrónicas que realizaran los ciudadanos ante la Administración, sujetas a plazos legales, se entenderían radicadas de forma oportuna si se realizaban máximo el último día con el que contaban a las 11:59:59 p. m.:

 

ARTÍCULO 54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.

 

Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.

 

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil (subrayas y negrillas propias).

 

Como se observa, el inciso final del artículo 54 del código brindaba esta facilidad a los usuarios. No obstante, con el artículo 9 Ley 2080 de 2021 fue modificada la disposición normativa eliminando ese inciso final, quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:  

ARTÍCULO 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio.  

Las peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales. 

Esta situación resulta preocupante. Cuando el original artículo 54 indicaba que «Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche», no se circunscribía solamente a la presentación de peticiones en interés general o particular, ello comprendía, entre otras actuaciones, la respuesta a requerimientos o a radicaciones dentro de procedimientos sancionatorios, las cuales tienen términos perentorios.

La cuestión que surge entonces es si ¿las actuaciones sujetas a términos se realizan en el día límite por fuera del horario laboral se entienden efectuadas en términos?

Al presentarse un vacío en el reformado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ocasionado por la Ley 2080 de 2021, se debe acudir a la cláusula de su artículo 306, bajo el cual «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

A hoy el Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado por el Código General del Proceso, el cual establece en el artículo 109 lo siguiente:

Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. [...] 

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. 

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. 

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (subrayado y negrillas no originales). 

Por tanto, los documentos que desde la vigencia de la Ley 2080 de 2021 se radiquen de forma electrónica, se entenderán realizados dentro del término antes del cierre de la entidad, valga decir, en horas hábiles.

El artículo antes citado finiquitó discusiones que desde antaño se dieron en el plano judicial, dado que el Código Civil prescribe en su artículo 67 que «Todos los plazos de dias, meses o años de que se haga mencion en las leyes o en los decretos del Presidente de la Union, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, ademas, hasta la media noche del último día del plazo»;[1] y, en el mismo sentido, se acercó a las disposiciones que en materia mercantil contempla el Código de Comercio, según el cual el día del vencimiento del plazo será hábil hasta las 6 de la tarde:

Artículo 829. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 

[...]

3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. 

Esta orden del artículo 109 del Código General del Proceso tuvo su génesis en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales previos a su expedición y, posiblemente, según afirma Pinilla Galvis,[2] de la armonización de las normas laborales -horarios de origen legal de entidades judiciales y administrativas- con las civiles.

 

En síntesis, toda actuación a cargo de los particulares ante las autoridades administrativas, sujetas a términos, en vía de ejemplo: 

   1.     El cumplimiento de requerimientos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

    2.     las correcciones o aclaraciones del artículo 19;

   3.     la presentación de descargos, pruebas y alegatos de conclusión dentro del procedimiento sancionatorio del art. 47 y ss.;

   4.     la interposición de recursos de reposición, apelación y queja del art. 74 y ss.,

   5.     las peticiones de revocatoria directa del art. 93 y ss.; y

6.     las peticiones de extensión de jurisprudencia del art. 102 y ss.

Deberán efectuarse máximo el último día que establezca el término y dentro del horario laboral de la entidad respectiva.

La situación antes advertida se considera un desacierto del legislador o, mejor dicho, del equipo del Consejo de Estado que estuvo encargado de elaborar la reforma. Es un retroceso en el Derecho Administrativo Colombiano, donde el procedimiento administrativo tiene un espíritu garantista de los derechos de los particulares; si ya existía una disposición a favor del usuario ¿por qué desmejorarla? 

Así como funciona el principio de progresividad y no regresividad[3] en materia laboral, al legislador le debería estar vedado desmejorar las condiciones de acceso a la administración de justicia de los administrados. 

Aunado a ello, en esta época pandémica, que obligó a la digitalización y al trabajo remoto, las autoridades, en ocasiones, notifican sus actuaciones en horas inhábiles, lo cual representa un desequilibrio en las cargas frente a los particulares.


 

 

 

 

 

 




[1] A hoy este artículo resulta inaplicable por aplicación del Código General del Proceso por ser norma posterior, según las reglas de interpretación de la Ley 153 de 1887: ART 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior.

[2] Pinilla Galvis, Álvaro. (2013). Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Revista De Derecho Privado, (24), 283-326. Recuperado a partir de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3488:

 

No obstante lo anterior, es del caso manifestar que actualmente existen criterios jurisprudenciales encontrados respecto a si la jornada y el horario de trabajo de las entidades públicas, incluida la rama judicial, y los particulares sirve como límite que determina la hora máxima de la fecha en que termina ese plazo, o si por el contrario ese plazo debe ir hasta la medianoche como lo dispone el Código Civil.


En nuestro criterio, el último día del cómputo es hábil hasta el cumplimiento del horario de trabajo de la entidad pública o privada ante quien deba ejecutarse el derecho o cumplirse la obligación; así las cosas, si ha de presentarse una demanda hasta una fecha final, el momento de finalización del cómputo no es la medianoche del último día, como se advierte en la norma que se estudia, sino la culminación del horario de trabajo fijado para la rama judicial; y si, por ejemplo, el trabajador pretende interrumpir la prescripción de la acción laboral, deberá presentar su reclamación dentro del horario de trabajo de la empresa, so pena de ineficacia de su reclamación o caducidad de su reclamación83.



La anterior conclusión toma aún más fuerza si se evidencia que la determinación y existencia de una jornada laboral y de un horario de trabajo también tienen origen legal84, luego la aplicación de la norma civil y la norma laboral85 deben armonizarse para concluir que la fecha de terminación de un plazo está comprendida por el último día hábil del mismo y hasta la hora máxima dispuesta para el cumplimiento de la jornada laboral, bien sea de la entidad pública o privada o ante la rama judicial, según sea el caso86.

 

[3] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-228/11 : El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie.