martes, 3 de enero de 2017

Consulta previa: el galimatías de un procedimiento formal de relleno

La consulta previa llegó a nuestro país a través del derecho internacional, específicamente con la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expedido en 1989,[1] y entró a formar parte del bloque de constitucionalidad colombiano al momento en que la Ley 21 de 1991[2] lo aprobó y lo reprodujo íntegramente; más tarde, en el mismo año, el parágrafo del artículo 330[3] de la novísima Constitución Política contempló la figura jurídica en mención.

Un acercamiento académico a la consulta previa no es tarea fácil, pues dicha institución se encuentra comprendida en distintos cuerpos normativos, y además,  su estudio se debe bifurcar: estudiando a la consulta en cuanto a derecho fundamental y en cuanto a procedimiento.


 Un derecho fundamental

La Sentencia SU-039 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, le otorgó la connotación de derecho fundamental a la consulta previa en el entendido que ella se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social;  tal aseveración fue confirmada en Sentencia SU-383 de 2003 proferida por la misma corporación.

Sin embargo, su categoría de fundamental puede ser considerada como especialísima debido a que según la teoría clásica de los derechos fundamentales, estos son subjetivos de cada individuo, mientras que la consulta previa se estructura como un derecho fundamental colectivo en cabeza de la comunidad indígena o afrodescendiente como grupo social, mas no de sus miembros individualmente considerados.

Toda vez que goza del estatus de derecho fundamental, y que no existen medios de control ordinarios lo suficientemente eficaces para salvaguardarla, el máximo órgano constitucional ha sentenciado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para perseguir su protección; es por ello que el examen de subsidiariedad realizado por el juez de tutela debe ser flexible atendiendo a la inexistencia de mecanismos ordinarios efectivos, y a la multiplicidad de derechos que pueden resultar transgredidos.

No obstante, cuando se solicita la tutela de la consulta previa, la tarea del juez se circunscribe a suspender las medidas, proyectos u obras hasta tanto no se practique la misma. Ahora, ¿qué ocurre cuando la medida, obra o proyecto ha concluido? Ha dicho la Corte[4] que de igual forma se debe adelantar la consulta con la finalidad de corregir los impactos debidamente identificados que hayan sido causados a los derechos colectivos de la comunidad. En adición a lo anterior, si nos encontramos frente a una medida administrativa, la misma podrá ser declarada nula (Art. 46 CPACA) por saltarse el procedimiento, pero concluida la medida, proyecto u obra, esta nulidad serviría para adornar, pues el daño ya se ha consumado.

Una consulta «previa» realizada con «posterioridad» a la obra, proyecto o medida administrativa o legislativa, es como llegar a una fiesta cuando ha acabado, ¿ya para qué?


Se trata de un procedimiento

Por otro lado, y sin ser excluyente, existe una denominación de la institución bajo estudio como un procedimiento. Se entiende pues, por consulta previa, la acción de consultar, de dar a conocer a las comunidades étnicas legalmente reconocidas aquellas medidas administrativas o legislativas, actividades u obras que se pretendan realizar en sus territorios o con miembros de su comunidad,  que sean susceptibles de afectarlos directamente.

El proceso consultivo se adelanta con miras a posibilitar un diálogo de concertación que permita una socialización de lo que se pretende llevar a cabo, y con el fin último de materializar los principios de participación democrática y de diversidad étnica y cultural.[5]

Cabe preguntarse ahora, ¿cuáles son esas medidas, obras o actividades que pueden afectar directamente a la comunidad étnica?

Este planteamiento ha sido materia de copiosa jurisprudencia constitucional, siendo una de las más recientes la Sentencia T-313 de 2016, en la que se sostuvo que la afectación directa respecto de medidas legislativas o administrativas, se determina por el grado o estándar de incidencia de dichas normas sobre las comunidades étnicas; en relación con el desarrollo de proyectos, obras o actividades, la afectación directa se determina por el impacto que su implementación pueda causar sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen: el medio biótico, abiótico y la situación socioeconómica y cultural de los territorios habitados, ocupados o pertenecientes a la comunidad.

El extenso desorden normativo de la consulta, y el desinterés del legislativo y de los gobiernos de turno, ha desembocado en diferentes leyes que hacen agotador su estudio, y en un sinnúmero de jurisprudencia que se ha encargado de resolver diversas situaciones jurídicas. En el recuento normativo reseñado a continuación, tenemos desde decretos hasta directivas presidenciales, veamos:


Marco normativo de la consulta previa
Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989
Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992
Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. (adopción de indígenas)
Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales
 Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.

Guía para la realización de Consulta Previa con Comunidades Étnicas
Por el cual se adopta el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la consulta previa
Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior


Si bien la multiplicidad legal aborda en gran medida a la consulta previa, todavía se puede calificar como aceptable, pues dejó muchos vacíos, debido a que en su mayoría se centra en asuntos territoriales y no se ocupó de aquellas cuestiones atinentes a miembros de la comunidad individualmente considerados, verbi gratia, su educación.

Asimismo, por largo tiempo las diferentes normas se limitaron a comunidades negras e indígenas, excluyendo a  otras comunidades étnicas de la protección legal, comunidades estas a las que solo les fue amparado su derecho fundamental con la expedición de la Directiva Presidencial 10 de 2013 –teniendo que pasar casi 20 años para que ello sucediese–; como consecuencia de lo anterior, nos hallamos frente a un marco legal precario, que imposibilita el cumplimiento de los parámetros internacionales. En suma, se evidencia la poca relevancia otorgada a la consulta previa, máxime cuando se trata de un derecho fundamental.

La ausencia de un único y concreto cuerpo normativo tornan más tormentosa su correcta aplicación en una doble vía: i) haciendo más engorroso para las comunidades étnicas el entendimiento de su derecho fundamental y su correcto procedimiento; e ii) imposibilitando a las autoridades y a quienes deban tomar medidas o realizar proyectos tener un conocimiento legal lo suficientemente claro; lo que consecuencialmente trae una  incorrecta e inválida aplicación de la consulta previa. 

El salvavidas a tal galimatías normativo ha sido lanzado por la Corte Constitucional y su desarrollo jurisprudencial, donde ha amparado a la consulta previa con la calidad que merece: la de un verdadero derecho fundamental.

Se ha encargado el máximo órgano constitucional de desarrollar protecciones en materia de erradicación de cultivos,  formación profesional de miembros de comunidades étnicas entre otros temas de igual importancia, que se han conjugado como complemento del gran abanico de normas existentes.

Si bien se ha enmarcado como derecho fundamental, y posee un vasto desarrollo jurisprudencial, la consulta previa, a la fecha, no goza de un respaldo que le permita alcanzar la efectividad que las ramas del poder público desean.

Insisten el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en que este es un verdadero mecanismo constitucional de protección sociocultural de las comunidades étnicas, pues incentivan su participación en las medidas y proyectos, no solo desde el punto de vista de consultarles, sino de permitirles proponer mejores fórmulas que disminuyan el desmedro a sus territorios o comunidades.

Empero, contrario sensu a lo que estatuyen las dos altas corporaciones, esta figura no es más que un procedimiento formal de relleno previo o posterior a la toma de una medida o la realización de un proyecto o actividad, ya que su no realización únicamente acarrea su práctica, sea que se haya concluido o no la medida legislativa o administrativa (susceptible también de nulidad [que en nada revierte el daño]), o la actividad, obra o proyecto. Se refleja asimismo su ineficacia en el hecho de que un «no» por parte de una comunidad étnica consultada, no significa un veto para la toma de una medida institucional o la realización de una obra o proyecto,[6][7] es decir, que igualmente se llevará a cabo.


El presente escrito y todos los contenidos en este blog se encuentran protegidos por derecho de autor, oponible frente a terceros a través de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.




[1] Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
[…]

[2] Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.

[3] PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. 

[4] Sentencia T-652 de 1998.

[5]  Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá D. C., 21 de  mayo  de 2014. Radicación: 11001-03-06-000-2013-00501-00 (2176). Actor: Ministerio de Educación Nacional.

[6] Sentencia T-485/15: «[…]en caso que no se llegue a una concertación en el proceso consultivo, las decisiones que se adopten respecto de la medida o proyecto correspondiente deben estar desprovistas de arbitrariedad, a la vez que deben evaluarse conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad […]».

[7] Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación: 70001-23-33-000-2015-00197-01(Ac). Actor: Félix Paternina Romero y otros. «[…]conviene recordar que la consulta previa no genera el derecho de veto de los grupos étnicos frente a las medidas administrativas o legislativas que pretenda implementar el Estado […]».

viernes, 28 de octubre de 2016

Recurso extraordinario de revisión: ¿un proceso nuevo, o una extensión de la sentencia recurrida?

                                          Tema: Derecho Administrativo –Procesal administrativo –Recurso extraordinario de revisión

Generalidades del recurso extraordinario de revisión.

Previo al desarrollo de la cuestión que titula al presente artículo, vale recordar grosso modo que el recurso extraordinario de revisión[1] es una institución de carácter especialísimo consagrada en el CPACA, cuyo objetivo es infirmar una sentencia ejecutoriada emitida por los jueces de lo contencioso-administrativo;[2] la infirmación es solicitada a petición de parte, y quien decide si se invalida la decisión, es el juez; volviendo a las sentencias frente a las cuales procede, nada dijo la ley sobre las emitidas por la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, por lo que existe un vacío jurídico sobre la procedencia del recurso bajo estudio frente a dichas providencias.

Habida cuenta que este recurso extraordinario permite la impugnación de sentencias ejecutoriadas, se constituye entonces como un rompimiento  a la irreversabilidad, a la intangibilidad  y a la inmutabilidad de la decisión, lo que se traduce en una excepción a los principios de la cosa juzgada (material) y de la seguridad jurídica.

Ahora, si bien permite el cuestionamiento de una sentencia, dicha posibilidad de controvertir el fallo se reduce a aspectos meramente procesales (específicamente sobre hechos y pruebas), excluyendo en toda medida cuestionamientos sobre fundamentos jurídicos de la providencia impugnada, cuestionamientos a la actividad interpretativa del juez, solicitudes relativas a la reapertura  de un debate propio de las instancias, o la subsanación de una deficiencia probatoria.[3] Su verdadero objeto recae en discutir hechos procesales específicos,[4] o afectaciones negativas que incidieron en la decisión recurrida. [5]

Las causales que permiten someter una sentencia ejecutoriada a revisión son taxativas, por lo que no dan lugar a interpretaciones extensivas o analógicas, y se encuentran preceptuadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; en cuanto a los requisitos jurídico-formales de presentación del recurso, se encuentran enlistados en el artículo 252 ibidem; los términos de interposición se encuentran en el artículo 251; y finalmente, la determinación de la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, se halla en el artículo 249 ejusdem.



Se trata de un verdadero recurso que forma parte integrante del proceso donde obra la sentencia recurrida,  y no de un proceso nuevo.

Antes del 12 de agosto de 2014 este recurso extraordinario era considerado como una continuación del proceso donde obraba la sentencia recurrida, mas no una tercera instancia; no obstante, a partir de la fecha antes mencionada, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo emitió un fallo que dejó sin piso la línea jurisprudencial anterior, y estableció que «el [r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión constituye un nuevo proceso».[6]

Ahora bien, ¿qué repercusiones tiene que se trate de un proceso nuevo?

El problema de mayor relevancia que acarrea la nueva tesis, se refiere a que si se trata de un nuevo y autónomo proceso, los recursos de revisión interpuestos en vigencia del CPACA, contra  sentencias ejecutoriadas antes de la entrada en vigencia de dicho código, se tramitarán con las disposiciones del CPACA, mas el término de interposición del recurso (caducidad) será el dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (el cual establecía 2 años para la interposición); veamos cómo se ha pronunciado el alto tribunal:[7]

«En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año.
Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento?
La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[8] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando  empezaron a correr aquellos.
Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el  CPACA, lo procedente es contar la caducidad  con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A.   
De esa forma no solo se aplican las reglas referentes al tránsito legislativo, sino el principio de buena fe.
Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.  Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este.
Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia.
[…]». (Subrayado de la corporación).

En cambio, con la tesis anterior, la cual sostenía que era una extensión del proceso donde reposa la sentencia recurrida, tanto el trámite  del recurso como  su caducidad se llevarían por las ritualidades de la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida, ya que este forma parte de aquella.


Otro asunto de menor magnitud, pero que también trae problemas con la nueva postura, consiste en el cumplimiento del requisito jurídico-formal de allegar poder debidamente otorgado al abogado del recurrente, o al abogado que contesta el recurso, puesto que el CPACA ordena que «Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito […]»;[9] y como se trata de un «nuevo “proceso”», y la forma de comparecer de un abogado es a través de poder, deberá allegar el mismo.

El meollo está en que  si el juzgador al momento de estudiar la admisión del recurso –teniendo en sus manos el proceso que dio origen a la sentencia impugnada–, no encuentra en el recurso el poder debidamente otorgado, máxime si el abogado que lo interpone es el mismo que actuó en el proceso y por tanto ya lo había allegado (y reposa en el expediente), se dispondrá requerir poder y en consecuencia inadmitirá el recurso. Lo anterior genera y seguirá generando una demora en la administración de justicia por un requisito irrelevante, que a su vez, ya se encuentra acreditado (en la mayoría de casos).

Bajo la anterior tesis, contrario sensu, si quien presenta el recurso ya se le había reconocido personería adjetiva en el proceso donde reposa la sentencia impugnada, no había necesidad de requerirle que allegara nuevamente poder.


No puede quedar en el tintero otra de las consecuencias de esta nueva corriente, la cual se evidenció en el controvertido auto donde la Sala Plena sin más ni más sentó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo; dicha consecuencia emerge cuando el juzgador que dictó la sentencia impugnada deja de ostentar el cargo, y causalmente entra a ejercer la calidad del juez que debe entrar a estudiar el recurso de revisión, por ejemplo: cuando la persona que dictó la sentencia recurrida era magistrado de tribunal hoy es consejera de Estado, y le corresponde conocer del recurso extraordinario.

Configurada la eventualidad antes mencionada, por obvias razones el juzgador deberá declararse impedido[10] comoquiera que su imparcialidad se vería afectada. Pero según la nueva tesis, quien conoce del recurso extraordinario no se debe declarar impedido ya que se trata de un «nuevo proceso» que nada tiene que ver con la decisión tomada en la sentencia impugnada, y además porque la causal de impedimento que plantea el caso de haber conocido del proceso en instancia anterior no encaja con la naturaleza del recurso, toda vez que este no se trata de otra instancia. 

La postura en comento se escapa de toda lógica, porque si bien el recurso no se constituye como una nueva instancia, no hace falta un estudio de fondo para determinar que quien resolvió la sentencia recurrida y le corresponde reexaminarla bajo la óptica del recurso de revisión, ya tiene prejuicios y preconceptos elaborados originados en el juicio emitido con anterioridad.

Frente a la línea sentada por la Sala Plena, disido categóricamente, toda vez que se trata de un recurso que forma parte del proceso donde consta la sentencia impugnada, puesto que sin la existencia de esta, aquel no tendría razón de ser; además que las pretensiones del recurso, única y exclusivamente se circunscribirán a solicitar un reexamen de la sentencia impugnada, a fines de que se invalide y el juzgador encargado de la revisión profiera una nueva que la reemplace, es decir que la causa petendi recae sobre un proceso, y no pretende iniciar uno nuevo.

En primer lugar, desconocieron el sentido natural y literal de la norma, pues ella le asignó el nombre de «“recurso” extraordinario de revisión», donde la palabra recurso, tratándose de procesos judiciales, ya ha sido aceptada desde vieja data por la comunidad jurídica colombiana[11] y atendiendo al artículo 28 del Código Civil «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras […]»; además, «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]».[12]

Uno de los fundamentos[13] esgrimidos por el Consejo de Estado para afirmar que se trata de un nuevo proceso, es que el Código General del Proceso en su artículo 357 regula que «El recurso se interpondrá por medio de “demanda” […]» por lo que se apresuran a aseverar que «[…] En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción  o medio de control […]». 

Ahora bien, si no existiese una decisión ejecutoriada, ¿cómo subsistiría, o frente a qué se interpondría dicha «demanda»?; por otro lado, si en sentido estricto se lo otorga la característica de demanda, corren el delicado riesgo de que entonces se tendría que llevar por todas las ritualidades por las que se lleva una demanda, desnaturalizando su auténtica característica de recurso extraordinario, comoquiera que en el trámite de una demanda se formulan y deciden excepciones, y se da un debate probatorio para posteriormente adoptar una decisión, asuntos estos que no conciernen a la revisión como recurso extraordinario.

El hecho de que precise de algunas de las formalidades de la demanda, de ninguna manera significa que se configura como una demanda autónoma propiamente dicha, puesto que, como se ha insistido, sin la existencia de una sentencia ejecutoriada, el recurso no podría subsistir.

Afirma asimismo el máximo órgano de lo contencioso-administrativo[14] que el recurso extraordinario de revisión «es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción  contencioso[-]administrativa». Si así fuera, ¿por qué simplemente no lo colocó en el Título III del CPACA, donde reguló los medios de control? La respuesta es obvia: porque sencillamente no es un medio de control; además, los medios de control fueron establecidos por el legislador para entablar un debate jurídico, mas no uno netamente procesal, como lo persigue el recurso extraordinario de revisión. ¿Por qué el CPC, el CGP y el Código Procesal del Trabajo tampoco lo denominaron acción o demanda, sino «recurso extraordinario»...?

 En conclusión, así como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se impetra frente a una sentencia, el recurso de revisión forma parte integrante de un proceso que solo finalizará irrevertiblemente cuando se decida el recurso.

     
Consecuencias de la nueva postura de la Sala Plena de que se trata de un «“nuevo” proceso»
Se desestima la connotación natural, obvia y literal del «“recurso” extraordinario de revisión»  exponiendo una postura que el legislador jamás quiso suponer
Supone una mixtura legal innecesaria cuando la sentencia quede ejecutoriada bajo el CCA y el recurso se interponga en vigencia del CPACA
Cuando la sentencia quede ejecutoriada en vigencia del CCA, el recurrente tendrá un término más amplio de interposición del recurso
Supone el cumplimiento de requisitos que en ocasiones ya habían sido acreditados durante el proceso en el cual obra la sentencia que se pretende infirmar.
Si quien decidió la sentencia impugnada casualmente llega a ostentar la calidad del juzgador que debe conocer del recurso extraordinario y por tal razón se declarase impedido, el impedimento se declarará infundado pues se trata de un «“nuevo” proceso», y por tanto, supuestamente, no afectará su imparcialidad.
























[1] Consagrado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
[2] ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
[3] Consejo de Estado. Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Consejero Ponente Danilo Rojas. Radicación 76001-23-31-000-1999-02223-01(35440). Demandante: VICTOR Alonso Ramírez y otro; demandado: Municipio de Santiago de Cali.
[4] Ibidem.
[5] ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

[6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez. Radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP). Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa.
[7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, Sala 27 Especial de Revisión. Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro (E).Radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Demandante: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia; demandado: Departamento Del Atlántico.
[8] ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
[9] Artículo 160.
[10] Artículo 141. Causales de recusación.
[…]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
[…]
[11] Según el Diccionario jurídico colombiano, como un medio legal concedido a los intervinientes de un proceso para que manifiesten sus inconformidades,  considerado como un proceso autónomo, pero enlazado al proceso principal. Bohórquez Luis y Bohórquez Jorge. 1998. Editora Jurídica Nacional.
[12] Artículo 27 Código Civil.
[13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, Sala 27 Especial de Revisión. Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro (E).Radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Demandante: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia; demandado: Departamento Del Atlántico.
[14] Ibidem.