viernes, 28 de abril de 2017

No triunfé yo, triunfó la supremacía de la Constitución Política

                                                                Derecho - Derecho Constitucional - exequibilidad condicionada de Ley 1799 de 2016

Ayer, en horas de la noche, un periodista llamó a informarme que se había tomado la decisión respecto a la acción de inconstitucionalidad presentada el 9 de agosto de 2016 contra los artículos 3[1] y 5 (parcial)[2] de la Ley 1799 de 2016[3] –sí, tan solo 16 días después de la promulgación de la norma–. Esta demanda, desde su génesis, siempre tuvo fines académicos como quedó planteado en la entrada de este blog publicada el 30 de julio de 2016.

8 meses y 17 días más tarde[4], el fallo, que según la prensa se obtuvo, asevera la exequibilidad condicionada de la ley, es decir, que seguirá vigente pero bajo el condicionamiento de que se podrán practicar procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos:

1. quienes sean mayores de 14 años;

2.    tengan capacidad evolutiva para la toma de la decisión;   

3.  sus padres o guardadores participen en la toma de la decisión de practicarse la cirugía y ser conscientes de los riesgos que la misma conlleva; y

4. que se obtenga tanto del adolescente como de sus padres el consentimiento informado y cualificado.

La prosperidad de las pretensiones fue parcial, puesto que accedieron, condicionadamente,  a la pretensión frente al artículo 3, pero desestimaron los argumentos del artículo 5, por lo que quedó tal cual como lo contempla la ley; es por lo anterior que me limitaré a las violaciones del artículo que condicionó la Corte.

En esencia, la acusación realizada al artículo 3 se cimentó en la violación al derecho a la intimidad personal[5] y al libre desarrollo de la personalidad[6]. Grosso modo estos derechos protegen la autodeterminación del ser humano, y la potestad de crear su propio proyecto de vida reafirmando su identidad cuando lo considere pertinente (cambios de apariencia física son formas de reafirmar la identidad). Además, estos derechos poseen una esfera la cual el Estado no debe penetrar, sino respetar.

En adición a lo anterior, estos derechos fundamentales podrán ser limitados cuando colisionen con otros derechos fundamentales, con derechos colectivos, o cuando las medidas (como la norma demandada) busquen alcanzar una finalidad democrática. En efecto, en ninguno de estos casos encuadra la prohibición del artículo 3.

A todas luces es válido afirmar que el fin del Estado perseguido con la ley prohibitiva de salvaguardar la integridad del menor es totalmente válido; lastimosamente el medio escogido para alcanzar ese fin –la Ley 1799 de 2016– no es el idóneo ni apropiado en atención a que trae consigo disposiciones violatorias de la Carta Fundamental.

Resulta totalmente admisible que el legislador pretenda proteger al joven frente a temas delicados de los cuales puede arrepentirse a futuro, pero el camino escogido no fue el más indicado. Pudo inclinarse mejor, por vía de ejemplo, por crear políticas que desincentivaran la práctica de estas cirugías, o generar campañas de sensibilización sociofamiliar donde le abran los ojos a los padres de familia frente a la crianza de sus hijos y al acompañamiento en la toma de decisiones.

No corresponde al Estado colombiano inmiscuirse en nuestros hogares, despojar al padre de familia de la autoridad que goza, y pretender que un mayor de 14 y menor de 18 años no se practique procedimientos estéticos. Es un acto arbitrario; existen otras medidas.

Con todo, no pretendo que se genere un libertinaje donde los jóvenes acudan al quirófano desmedidamente. Primero, los fines perseguidos fueron netamente jurídicos; y en segundo lugar, la alta corte condicionó la práctica de la cirugía al permiso de los padres del menor.

El presente fallo del máximo tribunal constitucional no es tan negativo como aproximadamente el 80% de la población colombiana considera; con él, surgen verdaderos efectos positivos y retos a afrontar, entre ellos:

1.   Exhorta a la sociedad a sensibilizarse y a modificar la cultura respecto del papel que juega el padre de familia en la educación basada en principios y valores y en la toma de decisiones del púber (mayor de 14 y menor de 18 años);

2.  incentiva al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a los entes territoriales de salud a ejercer un control más riguroso y efectivo frente a médicos generales y especialistas que practican cirugías estéticas y frente a los centros médicos donde ellas se practican; y abre el debate sobre si un médico general puede practicar cirugías estéticas;[7]


3.   de alguna manera decrementará el número de centros clandestinos que practicaban cirugías en menores de edad, las cuales surgieron desde que el congreso realizó la prohibición.

Si bien es cierto que un gran número de menores entre 14 y 18 años no tienen capacidad evolutiva suficiente para tomar decisiones de este talante, como lo afirma la psicóloga jurídico-forense Jennifer Peláez, y lo he venido sosteniendo, ni han culminado su etapa de desarrollo como lo afirma el cirujano plástico Francisco Reyes, el púber sí goza de una presunta capacidad otorgada por el legislador, como lo mencioné en televisión nacional, y ella se ve evidenciada, entre otras, en la permisión de contraer matrimonio.

Colofón, esta aparente «victoria» atribuida a mi persona, no me corresponde. Lo que verdaderamente triunfó fue la supremacía de la norma superior, nuestra Carta Política de 1991.

Conmino al núcleo familiar colombiano a reflexionar, si es que con este debate aún no lo han hecho, en el importantísimo papel de los padres dentro de la formación que se le debe brindar a los hijos, y así guiarlos e instruirlos en verdaderos valores morales para evitar que se vean influenciados por patrones sociales, ya que son ellos los verdaderos responsables de sus descendientes.  





[1] Artículo 3°. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición.

[2] Artículo 5°. Restricciones Publicitarias. […]

Prohíbase el uso de modelos menores de edad en campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética, y procedimientos estéticos de cualquier tipo.

[…]

[3] Por medio de la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones.

[4] Esto fue el tiempo en que duró la prohibición vigente; cabe aclarar que antes de julio de 2016, toda persona, de cualquier edad, podía acudir al quirófano y ni siquiera era necesaria la autorización de persona alguna. Este aspecto lo desconocen muchos colombianos quienes hoy califican como aberrante la decisión de la Corte.

[5] ARTICULO  15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

[…]

[6] ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

[7] Según el director de Medicina Legal, el año pasado hubo 30 muertes en el quirófano, y la única causa fue que personas con falta de preparación y centros médicos no acreditados estaban practicando estos procedimientos, y, en consecuencia, ocasionándole la muerte a personas que solamente deseaban mejorar un aspecto físico de su cuerpo.

martes, 14 de marzo de 2017

Causal Andina de anulación de laudos arbitrales: ¿se trata de una verdadera causal?

                 Tema: Derecho – Administrativo – Procesal administrativo – Recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales – Causales

Poco se ha referido la literatura jurídica sobre causales diferentes a las legales para recurrir un laudo arbitral a través de un recurso extraordinario de anulación en lo contencioso-administrativo.

Según la Ley de arbitraje, únicamente se pueden recurrir laudos –en derecho público– bajo 9 causales, las cuales se encuentran esbozadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.


Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (CE), ha decantado una nueva causal, no contenida en los cuerpos legales de la legislación colombiana.

A partir de lo anterior, el cuestionamiento que se suscita es: ¿cómo se establece una causal nueva sobre nulidad de laudos arbitrales en lo contencioso-administrativo, si en principio la creación de normas que presenten este contenido –de sanción– son de competencia exclusiva del legislador?

La causal andina ha entrado al ordenamiento jurídico colombiano a través del derecho comunitario, y vale decir que de ella se derivan dos subcausales.

La primera subcausal de anulación de laudos arbitrales derivada del derecho comunitario se configura cuando el tribunal de arbitramento solicitó la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) pero no aplicó en el laudo la interpretación requerida.

Como requisito adicional de esta subcausal, debe tratarse de un proceso donde deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y que la sentencia sea susceptible de recursos.

La aplicabilidad de este motivo de anulación es posible a través del derecho convencional, en razón a que Colombia suscribió el tratado que creó al TJCA, y allí se estableció que:

Artículo 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno […].

Y más adelante reguló el artículo 35 del mismo tratado que «El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal».

Por otro lado, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –Decisión 500– sentó que «[…] El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal».

En lo referente a la segunda subcausal de anulación, su encuadramiento se deriva cuando en tratándose de un proceso de única o última instancia (por lo que no admite recursos) y trate o se controviertan normas de la Comunidad Andina no se solicite interpretación prejudicial al TJCA.

El sustento legal comunitario de esta norma lo contiene el inciso segundo del artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA el cual reza:

[…]

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.

Lo que ordena este precepto legal es que en los procesos de única o segunda instancia, en los cuales ya no procede recurso, el juez, obligatoriamente, solicite la interpretación prejudicial cuando se traten normas de la Comunidad Andina.

Ahora, la relevancia de la solicitud y aplicación de la interpretación prejudicial de TJCA se da, ya que «[…] la consulta es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional[1]», en otras palabras, la interpretación permite que se mantenga una unidad normativa en los sistemas jurídicos conformadores de la Comunidad Andina.

Explicada la causal andina de anulación y sus correlativas subcausales, resulta válido preguntarse ¿cuál es el fundamento legal que permite su aplicación en el derecho interno colombiano?

Quien se ha encargado de prohijar la causal andina en el ordenamiento contencioso-administrativo ha sido el Consejo de Estado a través de la Sección Tercera, por lo que resulta prudente acudir a su estado del arte jurisprudencial.

Lo primero por decir es que el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es un tratado internacional al cual Colombia está sujeto.

Trayendo a colación la más reciente sentencia sobre este tema emitida el 10 de noviembre de 2016 bajo el radicado 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845), la Subsección C del CE decantó las razones de aplicabilidad de la causal andina en el derecho interno, en síntesis, el Doctor Santofimio, consejero ponente, presentó los siguientes argumentos:


    1. las normas de derecho comunitario andino reflejan la “cesión voluntaria” que los Estados miembros han acordado, por lo que, si bien dichas normas no tienen supremacía o prevalencia sobre la Constitución, esto no implica que pueda invocarse ésta «para sustraerse a las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión»;

2. todo Estado, como sujeto internacional está obligado a respetar sus compromisos internacionales, no pudiendo invocar frente a otros Estados parte en el tratado su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que éste le impone;

3. las normas de derecho comunitario andino tienen fuerza vinculante, habida cuenta de que emanan de la decisión soberana de los Países Miembros de dar origen a la Comunidad Andina, a sus instituciones y a su sistema normativo;

4. el artículo 4.° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ─TJCA─ dispone que «Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina»;

5. el derecho comunitario andino hace parte de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico interno con rango de primacía.

Particularmente presento afinidad con la tesis de la existencia y aplicabilidad de la causal andina de anulación de laudos arbitrales de acuerdo al siguiente esquema.



Si bien es cierto que la creación de normas sobre nulidades recae en el legislador, no es menos cierto que existe una prevalencia no excluyente del derecho convencional comunitario andino frente al derecho interno toda vez que el país, con voluntad libre, suscribió el Tratado de Creación del TJCA, el cual generó ciertas obligaciones las cuales debe cumplir Colombia, de lo contrario se le abriría una investigación que podría culminar en una sanción a la nación.

Lo anterior no significa una eliminación de las normas de derecho interno que entren en colisión con aquellas comunitarias, lo que se debe hacer, es una inaplicación de la norma interna en el caso concreto, sin eliminarla del mundo jurídico. Es decir, la norma seguirá siendo válida para los demás justiciados.

Además, no es simple capricho la aplicación de esta causal por parte del Consejo de Estado, sino que, dicho en mejor forma, se trata de una obligación decantada de la jurisprudencia andina. Veamos lo extraído por la Sección Primera en sentencia de 22-04-2010, bajo radicado 11001-03-24-000-2001-00163-01:

 «[…]El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante la Interpretación Prejudicial 115-2005 (fl. 244) rendida en este proceso, sostuvo que en virtud de los principios del ordenamiento jurídico comunitario, tales como la aplicación inmediata, el efecto directo y la primacía de la norma, las Resoluciones proferidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina prevalecen sobre toda regulación nacional anterior o posterior a ella».

En fortalecimiento de lo anterior, la Comunidad Andina, en sentencia de 3-12- 1987 aseveró que: […] el ordenamiento jurídico de la Integración Andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.

Y finalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se manifestó en sentencia 03-AI-96 en el siguiente sentido: «[…] el derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: 'tan sólo hace que sean inaplicables las que resulten contrarias».

De todo lo anterior, se puede concluir, pues, que nos hallamos frente a una verdadera causal de laudos arbitrales de derecho público, que si bien no se encuentra en el derecho interno, se debe aplicar directamente, pues forma parte del derecho comunitario andino al cual Colombia pertenece.

Frente a esta causal, naturalmente, existen opositores –como el respetado consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque quien aclaró el voto en la sentencia bajo radicado 56845–, pero como se mencionó antes, el país no puede invocar normas de derecho interno para pretender evadir obligaciones comunitarias a las cuales se ha sujeto con anterioridad.


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[1] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. Sentencia de 11 de julio de 2013. Proceso 57-IP-2013.