sábado, 16 de febrero de 2019

LA CORTE NO DEBIÓ «PROHIBIR» LA CAZA DEPORTIVA

En días pasados, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-045/2019, determinó que la permisión de la caza deportiva dispuesta en los artículos 248, 252 y 256[1] del Decreto 2811 de 1974 y en el artículo 30 de la Ley 84 de 1989,[2]era contraria a la Constitución.

Lo anterior significa que la Corte no realizó una prohibición, sino que sentenció lo siguiente:
 
Imagen tomada de prensalatina.cu
1) Que los cotos de caza particular pertenecen a la nación (art. 248 Dec. 2811);

2)   que no es una finalidad constitucional la caza en modalidad deportiva (art. 252 Dec. 2811);

3)   que no se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento y aprovechamiento de especies silvestres para la caza deportiva (art. 256 Dec. 2811); y, lo más importante

4)   que no incluir la caza deportiva dentro de la prohibición de la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes del artículo 30 de la Ley 84 de 1989, es inexequible por atentar contra el orden constitucional.

A su vez, el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, fue declarado exequible bajo el entendido que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma, es decir, que sí es un hecho dañino y cruel, el que practicando caza deportiva hiera a un animal, lo mutile, lo maltrate a través de procedimientos que le causen sufrimiento, y/o convierta en un espectáculo el maltrato, tortura o muerte del animal. El anterior fallo se conoció a través del Comunicado número 3 de 6 de febrero de 2019. 

Como fundamentos para emitir su pronunciamiento, el tribunal supremo constitucional apeló a una vulneración a la protección al ambiente, un bien constitucionalmente protegido por el artículo 79 superior, y por los artículos 67, 95, 268.2, 277.4, 300.2 y 317, según los cuales es obligación del Estado y sus asociados proteger el ambiente. En línea con lo anterior, al ser los animales parte del ambiente, surge la necesidad de protección por parte de todos.

 Particularmente se considera que un animal no puede ser herido o sacrificado para la recreación del animal humano, ya que ha sido una discusión superada en la literatura ético-jurídica. Igualmente, una actividad no puede considerarse deportiva si se le causa daño a otro ser, salvo que este dé su consentimiento -como en deportes de contacto-, y un animal está claramente imposibilitado para ello.

Ahora, entrando en materia, si bien se trató de una sentencia con un rico contenido jurídico proteccionista de los animales como seres sintientes, y que sin duda partirá la historia, se considera que la Corte no debió pronunciarse frente a la constitucionalidad de los artículos demandados. Lo anterior se sostiene en razón a que, compartiendo el argumento de la Universidad del Rosario en su intervención, la demanda que originó el pronunciamiento del máximo tribunal constitucional adolece de ineptitud sustantiva comoquiera que las normas demandadas están derogadas tácitamente, por lo que se encuentran por fuera del mundo jurídico.

Se trata de argumentos de hermenéutica jurídica los que defienden esta postura. La Ley 1774 de 2016[3]en su artículo final establece que «rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias».

Dicho lo anterior, los artículos 248, 252 y 256 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 30 de la Ley 84 de 1989 son contrarios a la Ley 1774 de 2016. Veamos:


Ley 1774 de 2016
Decreto 2811 de 1974 y Ley 84 de 1989
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS.
a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; 

b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 

1. Que no sufran hambre ni sed; 
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 
3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; 

c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.

ARTÍCULO 5o. Adiciónese al Código Penal el siguiente título: 

TÍTULO XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales

Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
[…]
PARÁGRAFO 1o. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. 
PARÁGRAFO 2o. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley. 
PARÁGRAFO 3o. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Decreto 2811 de 1974
Artículo 248.- La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular. 

Artículo 252.- Por su finalidad la caza se clasifica en: 
[…]
c) Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;

Artículo 256.- Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.
Ley 84 de 1989
ART. 30.- La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: 
[…]
b. Con fines científicos o investigativos, de control,deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. 


Merece la pena referirnos a la tipificación penal del maltrato animal (art. 5, Ley 1774/2016), por cuanto trae consigo 3 parágrafos que, en síntesis, exponen unas causales donde no se considerará delito el maltrato animal:

1)    quedan exceptuadas de las penas descritas, las prácticas de buen manejo cuyo objeto sea el cuidado, reproducción cría, adiestramiento, mantenimiento, beneficio, aprovechamiento para producción de alimentos y entrenamiento para competencias: frente a esta excepción se dice que no encuentra la caza deportiva, pues lo que esta busca es la muerte y/o sufrimiento del animal, pero no para ninguna de las prácticas de buen manejo, tampoco para producción de alimentos, ni se entrena al animal para que compita contra otro.

2)    por salubridad pública: tampoco encajaría la caza deportiva aquí, por cuanto las motivaciones de la caza no llevan implícito este propósito.

3)    quienes adelanten las conductas del artículo 7 de la Ley 84 de 1989; vayamos a la norma:

ART. 7o.- Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o.[4]Y en los literales a), d), e), f) y g)[5]del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. 

Entonces, a quienes realicen rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, pelea de gallos y procedimientos usados en espectáculos, no les aplicará el tipo penal. Sobra decir que la caza deportiva no se encuentra contemplada en este artículo.

Expuesto lo anterior, se concluye que la caza deportiva no se encuentra dentro de una de las excepciones del tipo penal creado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, razón por la cual, actualmente, y desde antes del fallo de la Corte Constitucional, es una conducta punible.
Imagen tomada de laotracara.com

A su turno, del cuadro arriba expuesto, se arriba a la deducción que la Ley 1774 de 2016 derogó  tácitamente las disposiciones que le son contrarias contenidas en el Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 84 de 1989, y una de ellas es causarle sufrimientos al animal por medio de la caza deportiva. Esta modalidad de caza no se constituye en una de las excepciones de los 3 parágrafos del tipo penal que prohíbe el maltrato animal, por lo que está prohibida. Sentado lo precedente, la Corte debió adoptar un fallo inhibitorio, pues las normas actualmente no se encuentran en el universo jurídico, y la postura que adoptó el alto tribunal, ya había sido prohijada por la Ley 1774 de 2016.




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[1]Artículo 248.- La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.
Artículo 252.- Por su finalidad la caza se clasifica en: 
a) Caza de subsistencia, o sea la que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia;
b) Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico;
c) Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;
d) Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país;
e) Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico;
f) Caza de fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo pro¬pósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. 
Artículo 256.- Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.

[2]ART. 30.- La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: 
a. Con el fin de subsistencia, entendiéndose por tal caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en 5 diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;

b. Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. 
En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de 2 meses en el año, ni superior en el número de ejemplares al 1% de la población estimada por el director regional, dentro de los 3 meses anteriores a la expedición del permiso. 
Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes. 

[3]Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

[4]«El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso».

[5]a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;
d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta ley.
e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.
f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.
g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.

miércoles, 30 de enero de 2019

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL: GUAIDÓ, LEGÍTIMO PRESIDENTE DE VENEZUELA


La proclamación de Juan Guaidó como presidente interino de Venezuela es una acción armónica con la Constitución bolivariana. Más allá de la puja política por las riendas de la república hermana, y de que si el actuar de Guaidó persigue un golpe de Estado, se debe decir que las acciones emprendidas por quien hoy es visto como un héroe, son legales y ajustadas a los artículos 233,[1] 333[2] y 350[3] constitucionales.
Imagen tomada deTwitter

El 7 de enero de 2017, la Asamblea Nacional (AN) declaró el abandono del cargo por parte de Maduro, decisión que fue ratificada el pasado 21 de agosto. En línea con lo anterior, según el tenor del art. 233, si el presidente electo no estuviere posesionado en la fecha en que se declare el abandono del cargo, se encargará como presidente de la república a quien fuere presidente de la AN –Guaidó en este caso– y se convocará a elecciones en los siguientes 30 días.

Sumado a la declaratoria de abandono, el mandato del expresidente Maduro continuó deslegitimándose el 1 de mayo de 2017 cuando convocó a una asamblea constituyente para crear una nueva carta política amparado falsamente en los arts. 347[4] y 348[5] que autorizan al pueblo -no al presidente- a convocar la asamblea, permitiendo asimismo que el presidente tome la iniciativa, mas no que realice la convocatoria -como en efecto pasó-.

La asamblea, indebidamente convocada y constituida, fue la que convocó a elecciones donde resultó elegido de nuevo Nicolás Maduro para el periodo 2019-2025. Ahora bien, al ser inconstitucional el origen de la asamblea constituyente, sus actos posteriores son igualmente ilegítimos comoquiera que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Imagen tomada de sunoticiero.com

Sin embargo, en virtud del art. 333, la Constitución de 1999 sigue vigente y le da poderes a Guaidó para que restablezca el orden constitucional de la mano con el pueblo, avalado por el art. 350 para desconocer regímenes antidemocráticos y violaciones a derechos humanos. Según los constitucionalistas Rubén Ortiz y José Haro, citados por el diario La Razón, de España, el declararse presidente interino ante un «cabildo abierto» y el parlamento, donde todos realizaron una manifestación de la voluntad y juramentaron, permite satisfacer los requisitos constitucionales y legitima el cargo.

No es dable hablar de «autoproclamación» en este hecho, bajo el entendido que la manifestación de la voluntad de Guaidó y su juramento, se realizaron frente a miles de personas y también se encontraba presente el legislativo. Estas formalidades permiten destruir cualquier intento de imposición, coacción y totalitarismo, y garantizaron la correcta aplicación del artículo 233 superior.
¡Fuerza Guaidó, el pueblo colombiano está contigo!




[1] Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

[…]
[2] Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

[3] Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
[4] Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

[5] Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.


miércoles, 16 de enero de 2019

Plataformas digitales: retos del gobierno Duque en el 2019

Tomada de as.com
El 2018 fue un año donde la economía colaborativa tuvo protagonismo por los problemas socio-jurídicos a que se vieron enfrentadas diferentes plataformas digitales, entre las que obtuvieron mayor repercusión Uber, plataforma digital que proporciona a sus clientes vehículos de transporte con conductor; Rappi, aplicación a través de la cual se pueden hacer domicilios, pedir favores, hacer mercados y otras cosas más; y Airbnb, plataforma que pone en contacto a un segmento de oferentes con unos demandantes, para que los primeros le presten el servicio de propiedades desocupadas a los segundos que, en la mayoría de ocasiones, se trata de habitaciones al interior de una casa o apartamento. Son asuntos de índole regulatoria en materia laboral, social y competitiva los que deberán ocupar la agenda gubernamental este nuevo año. 
Primariamente, se hace mención del caso Uber, plataforma ilegal según el MinTransporte, pero legal según el MinTIC; recientemente la ministra de transporte, Ángela María Orozco, anunció la implementación de una medida para sancionar a conductores de vehículos particulares que presten el servicio público de transporte, con cancelación de la licencia de conducción hasta por 25 años. Dicha determinación se considera desacertada, por lo que el ejecutivo debería darle una revisión.

Tomada de pulsosocial.com
Se afirma que es una decisión incorrecta en tanto el mercado de Uber -plataformas digitales- se encuentra aún en una etapa de inmadurez en la cual la mejor opción regulatoria es observar y dejarla evolucionar; no obstante, al ser evidente el brusco crecimiento que ha tenido, lo aconsejable es regularla de forma laxa, de manera que no se desincentive su desarrollo y se continúe generando empleo; ahora bien, el gremio taxista, principal afectado, no se puede desproteger, pues las desventajas competitivas son palpables. Así las cosas, el reto del sector central está en lograr la legalización de Uber a través de una carga regulatoria que pueda equiparar la competencia con los taxistas tradicionales.
Por otro lado se encuentra Rappi, aplicación que se vio enfrentada a huelgas por parte de sus «rappitenderos»por las precarias condiciones laborales a que son sometidos en diferentes países. Sus «emprendedores»no cuentan con amparo laboral puesto que son vinculados a través de contratos (no laborales) de mandato. Aquí el reto se halla en cabeza de los Ministerios de las TIC y del Trabajo para incluir a los «rappitenderos» en la seguridad social sin desincentivar a la plataforma digital. A pesar de tratarse del sector digital, no es momento para optar por no regular, ya que el factor humano no puede ser olvidado apenas iniciando la nueva revolución digital.

Tomada de ticbeat.com
Finalmente, se debe hacer mención del caso Airbnb, por el cual el sector hotelero tradicional ha realizado varios llamados de atención a través de diferentes canales de comunicación señalando una desigualdad en las cargas y una competencia desleal. Sin embargo, el sector hotelero, según cifras del DANE (2018), ha tenido un crecimiento sostenido desde el año 2006, por lo que la problemática no se está dando por el lado de la competencia. Asuntos que sí preocupan es la no tributación en Colombia (por no tener su domicilio principal aquí), y  la protección al usuario, en la medida que cualquiera puede alquilar o tomar en alquiler un lugar sin ningún protocolo de seguridad y sanidad, por los que las personas estarían expuestas a diferentes peligros.
Sin embargo, una regulación apresurada en materia impositiva y de protección al usuario, podría generar una barrera de entrada a las plataformas digitales que desincentivaría su desarrollo en Colombia; además, de no ser elaborada de forma juiciosa, la regulación podría quedar obsoleta en pocos años comoquiera que estamos frente a un mercado que avanza de forma desmedida. En síntesis, el reto del gobierno Duque es tomar una decisión regulatoria que no entre en conflicto con la generación de barreras de entrada. A manera de ejemplo, se aplaude la exención tributaria a los hoteles realizada en 2018 que influyó en la construcción de más de 47 mil habitaciones y la llegada de 6,5 millones de turistas extranjeros (Diario La república, 2018), ya que fue una medida regulatoria que no recayó en las plataformas digitales sino en el sector tradicional.


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Bohórquez, S. (20 de marzo de 2018). Los cinco retos a superar en el sector hotelero en 2018. Recuperado de https://www.google.com.co/amp/s/amp.larepublica.co/empresas/los-cinco-retos-a-superar-en-el-sector-hotelero-en-2018-2612186
Departamento Administrativo Nacional de Estadística. (2018). Muestra mensual de hoteles. Recuperado de https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/mmh/bol_mmh_jun18.pdf