domingo, 8 de mayo de 2016

Grado jurisdiccional de consulta en la 1437: ¿desapareció una garantía procesal de los intereses estatales?



El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no  hizo mención alguna de lo que el Decreto 01 de 1984 definía como Grado de Jurisdicción de Consulta, no obstante, estipuló en su artículo 306, que en los aspectos no contemplados por el código –CPACA– se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que fuere compatible. Queda en duda entonces, la existencia y aplicación de la Consulta en la ley 1437 de 2011 puesto que una corriente afirma   que ha desaparecido, y otra, aduce que aún existe, teniendo en cuenta la remisión al Código de Procedimiento Civil.

Para lograr comprender este Grado de Jurisdicción, debemos remitirnos a la legislación anterior, la cual expresamente no ofrecía una definición, pues como es bien sabido, no es tarea de las normas legales definir instituciones o instrumentos jurídicos, sino que tal atribución corresponde la doctrina. El decreto 01 de 1984,  lo contemplaba como:

ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán Consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán Consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se Consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La Consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común.
La providencia sujeta a Consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado Grado.

Se tiene entonces que los requisitos de procedibilidad de la Consulta a la luz del Código Contencioso Administrativo eran:

 i) que se tratase de sentencias de primera instancia;
 ii) que la sentencia impusiere una condena en concreto a una entidad pública;
 iii) que sumado a los anteriores requisitos, se  cumpla cualquiera de las siguientes situaciones:
 a) que resultare condenada una entidad pública por cuantía superior a 300 smmlv;
 b)  que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem o;
c) tratándose de asuntos contencioso-laborales, impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses;
d) cuando se trate sentencias que impongan condenas en abstracto, la Consulta de la sentencias se extenderá al auto que la liquide, cuando la liquidación exceda 300 smmlv, o cuando los demandados o alguno de ellos estuviere representado por curador ad litem.

 Más tarde, la doctrina se dio a la tarea de definir esta institución, y una de las acepciones más completas, nos la ofrece el  jurista Jaime Orlando Santofimio[1], quien la definió como:

Un instrumento procesal de origen constitucional tendiente a garantizar el debido proceso y consolidar el derecho sustancial, en los eventos en que estén comprometidos en la sentencia los intereses generales de que son depositarias las entidades públicas, cuando se den las especiales circunstancias establecidas por el legislador en el CCA […]  para estos efectos, el superior jerárquico del juez que dictó una providencia, en ejercicio de la competencia funcional que le es propia, está habilitado para revisar o examinar, sin que medie petición de parte, la decisión adoptada en primera instancia, con la posibilidad de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, en procura de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo de la entidad pública.

A la anterior definición se le puede agregar que, la Consulta es un instrumento del cual se hace uso oficiosa y automáticamente; automática porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida; y oficiosa, porque la hace  el superior jerárquico del juez que expidió la providencia, sin que medie petición o instancia alguna de parte.

No es preciso estudiar sobre el trámite de Grado de Jurisdicción contemplado en la legislación anterior, mas es indispensable aclarar que según el CCA, mientras se estuviere surtiendo el trámite de esta figura, las sentencias objeto de la misma no quedan ejecutoriadas, pues como resulta obvio, su ejecutoria depende de la decisión emanada del superior el cual busca la legalidad y efectividad del debido proceso; por lo anterior, de cierto modo, prodríamos afirmar que esta figura se evalúa en el efecto suspensivo. Cuando conjuntamente una sentencia debe ser consultada y la otra parte a cuyo favor no fue consagrada apela, el juez deberá al conceder la apelación, conceder también el Grado de Consulta para que se tramiten simultáneamente, caso en el cual el juez puede revisar la decisión sin límite o temor a la Reformatio in pejus. Si el juez omite darle trámite a la Consulta, y eventualmente la apelación se rechaza o se declara desierto el recurso, debe darle el trámite correspondiente al Grado de Jurisdicción[2]. 

Esta institución procesal, persigue unos principios y fines en sí misma, no sólo en la rama del derecho público, sino en la demás ramas del derecho, los cuales han sido delimitados por la Corte Constitucional, tales son:
1.    En lo referente a material laboral, busca  la protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador;
2.    Tratándose del derecho público, garantizar el interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas, persiguiendo en todo momento la moralidad pública;
3.    En cuanto a las partes procesales, persigue la protección de algunos sujetos procesales que se encuentren en alguna situación o posición desventajosa, desde el punto de vista de sus derechos procesales, como los representados por curador ad litem, a quienes se les decreta la interdicción, o tengan la condición de campesinos con intereses vinculados a la explotación de pequeñas propiedades rurales, etc.[3]

El Grado jurisdiccional de Consulta, no fue consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437-2011) lo cual da lugar a preguntarse ¿ha desaparecido esta figura garante de la protección de los intereses estatales?

A este respecto podemos responder al interrogante, presentando dos tesis. La primera la cual afirma  tácitamente que esta institución no ha desaparecido puesto que el CPACA en su artículo 306  reguló que en los aspectos no contemplados por el código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil  en lo que fuere compatible; el artículo 386 del CPC establece el Grado de Jurisdicción de Consulta con el superior de las sentencias adversas de primera instancia contra la Nación, departamentos, distritos especiales y los municipios, siempre que no sean apeladas, independientemente si la ley 1437 omitió asignar la competencia en los tribunales o en el Consejo de Estado.

La segunda tesis, a la cual me adhiero, sugiere que el Grado de Jurisdicción desapareció, ya que sí la voluntad del legislador fue suprimir la Consulta que había existido en la legislación anterior, no cabe  remisión alguna. 

Aunque se llame la atención sobre la remisión hecha por el CPACA al CPC, queda sin piso la primera tesis arriba mencionada, en cuanto a que el Código de Procedimiento Civil ha sido derogado por el Código General del Proceso, el cual a su vez, en palabras de Doctor Ramiro Bejarano, abolió la figura del Grado Jurisdiccional de Consulta[4] 

Si bien soy partidario de esta postura, debo aclarar que la protección a los intereses del Estado no ha desaparecido, máxime cuando la institución en estudio desapareció tanto del ordenamiento administrativo como del civil, ésta subsiste en otra jurisdicción cual es la laboral, en la cual procede cuando las sentencias de primera instancia son totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no son apeladas. También, -y para el caso que nos comporta- serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando son adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (art. 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). En esta jurisdicción, la Consulta cuando se trata de la Nación o sus entes arriba mencionados como parte, es forzosa, obligada e incondicionada. La Consulta en beneficio de la Nación, departamentos o municipios, en la jurisdicción laboral, tiene como fin último garantizar el interés público[5]; y a diferencia de los motivos de Consulta en sentencias desfavorables al trabajador, donde la decisión deberá ser totalmente adversa, el Estado tiene a su favor, que la providencia simplemente deberá contener una minúscula adversidad a la Nación.

En síntesis, aunque existan diferentes posiciones sobre la desaparición de la Consulta, donde algunos tratadistas como el Doctor Ciro Norberto Güecha[6], afirman que desapareció, la tesis sobre la derogatoria de la figura en estudio es la que prevalece, aunque con algunas salvedades; de cierto modo tal aseveración sobre la desaparición es parcialmente correcta, puesto que la institución sí se derogó, pero sólo  del ordenamiento contencioso-administrativo, pues tal garantía, como se expuso anteriormente, subsiste en la jurisdicción laboral, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presentando una exigencia menor de presupuestos, a la que exigía el Decreto 01 de 1984; es por semejante razón, que los intereses del Estado no se encuentran desamparados, lo que sí sucede, es que su protección, tratándose de esta institución jurídica, ya no se halla en manos del juez contencioso-administrativo.






[1] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. (2004) Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III. Departamento de publicaciones Universidad Externado de Colombia.
[2] PALACIO HINCAPIE, Juan Ángel. (2006) Derecho Procesal Administrativo. Librería Sánchez Jurídica.
[3]  VAZQUEZ ACEVEDO, José. Oficio PAD N° C-202-2010. Coordinación jurídica militar, Quinta División Ejército Nacional.
[4] BEJARANO GUZMÁN, Ramiro (2012) Código General del Proceso y Código de Procedimiento Civil, Cuadro Comparativo Actualizado con las Correcciones del Decreto 1736 de 2012. P 378. Publicaciones Universidad Externado.
[5] ISAZA CADAVID, Germán. (2014) Derecho Laboral Aplicado. Décima octava edición. Leyer.
[6] GÜECHA MEDINA, Ciro. (2014) Derecho Procesal Administrativo, tercera Edición. Editorial Ibañez.  

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