Es irracional la oposición que presentan algunos frente al matrimonio igualitario. ¿Qué acaso por ser homosexuales no tienen los mismos derechos fundamentales que cualquier hetero?; ¿o por el hecho que algunos pertenezcan a una religión y ésta no lo permita, tienen derecho a inmiscuirse en la órbita de la intimidad –que por cierto forma parte de los DD.FF.– del otro, y proponer un rechazo frente a la institución del matrimonio tratándose de parejas del mismo sexo?
El derecho a contraer matrimonio civil NO se puede limitar a las parejas heterosexuales dejando por fuera a las del mismo sexo, pues resulta inconstitucional en el entendido que estamos frente a una regla constitucional que viola los postulados de Igualdad, Libertad y Dignidad Humana, los cuales se identifican como Principios Constitucionales.
Teniendo en cuenta lo anterior, es válido afirmar, que cuando existe una colisión entre principios constitucionales (Igualdad, Libertad y Dignidad Humana), y una regla constitucional (la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio [Art. 42]), deben prevalecer los principios sobre la regla constitucional, fundamentándose en que:
1. Los principios pueden tener existencia independiente de las reglas, mientras que éstas, al ser la concreción de un principio, están guiadas por éste;
2. la regla, al prever un contenido más preciso, no encuadra en todas las situaciones o hipótesis fácticas que se presenten en la casuística judicial, por lo que en función del “principio de conservación del derecho”, los principios constitucionales están llamados a llenar sus vacíos;
3. al confrontarse un principio con una regla constitucional, ninguno de los dos está llamado a desparecer, pues la validez no está en duda, sino su peso específico frente a un asunto de derechos fundamentales; y
4. la regla cede ante el principio cuando implica un mayor sacrificio para los derechos fundamentales, únicos llamados a legitimar las actuaciones de los poderes públicos. Así, en determinados casos la regla puede ceder ante el principio[1].
Sin embargo, lo anterior no se había tenido en cuenta, hasta hace pocos días cuando la Corte Constitucional dio a conocer el comunicado de prensa N° 17, de Abril 28 de 2016, en el que afirma que en sentencia SU-214/16 trató el tema del matrimonio igualitario, y concluyó con una decisión favorable para este círculo tan discriminado en la realidad social colombiana; todo ello, gracias al avance y la madurez jurisprudencial que se ha fundado primigeniamente en los cambios socioculturales de la Nación.
Para tomar esta decisión, la Corte Constitucional tomó y resolvió 6 tutelas, a saber:
Tutela
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Sujetos
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T-4.488.250
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formulada por
una pareja integrada por un transgenerista y una mujer contra la decisión del
Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Dorada, en el sentido de anular su
matrimonio civil
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T- 4.189.649
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interpuesta
por la Procuraduría contra el Juzgado 48
Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una petición de matrimonio de una
pareja del mismo sexo
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T-4.259.509
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interpuesta
por un Delegado de la Procuraduría contra el juzgado 44 Civil Municipal de
Bogotá, que aceptó una solicitud de matrimonio de una pareja del mismo sexo
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T- 4.167.863
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pareja del
mismo sexo a la cual el Notario 4° del Círculo de Cali se negó a casar
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T-4.353.964
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pareja del
mismo sexo a la cual el Notario 37 de Bogotá se negó casar
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T-4.309.193
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negativa del
Registrador Auxiliar de Teusaquillo de inscribir un matrimonio civil en el
Registro del Estado Civil
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1. que los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual.
2. que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género.
La Corte se planteó como fin en su sentencia:
1. superar el déficit de protección reconocido en la Sentencia C-577 de 2011, en relación con las parejas del mismo sexo en Colombia;
2. garantizar el ejercicio del derecho a contraer matrimonio; y
3. amparar el principio de seguridad jurídica en relación con el estado civil de las personas.
Para lograr la consecución de los fines arriba mencionados, la Corte estipuló que el fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares[2], en los términos de la parte motiva de la providencia; además, extendió los efectos de su Sentencia de Unificación a los pares o semejantes, es decir, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al 20 de junio de 2013:
1. hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual;
2. hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil;
3. habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y;
4. en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil.
5. asimismo, la Corte declaró que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, celebrados en Colombia con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica, por ajustarse a la interpretación constitucional de la Sentencia C-577 de 2011; es decir, aplaudieron el proceder de aquellos jueces de la República que casaron a parejas del mismo sexo.
Finalmente, la decisión tuvo 6 votos a favor y 3 en contra; de igual forma se establecieron salvamentos y aclaraciones de votos, como se muestra a continuación:
Magistrado
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Salvamento de Voto
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Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
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“[…] la Corte ha traicionado al Constituyente […]”.
“la naturaleza jurídica del contrato de
matrimonio y la definición que hace de éste el artículo 42 de la Constitución
impide que sea aplicable a estas uniones y por ello solamente el Congreso
podría admitirlo mediante una reforma de la Carta Fundamental y del Código
Civil […]”.
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Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo
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“[…] si desde hace más de tres años las parejas
del mismo sexo en Colombia se pueden casar y por lo mismo pueden acceder al
mismo régimen (patrimonial, pensional y herencial…etc.) que se aplica a las
parejas heterosexuales que celebren dicho vínculo, cuál es el derecho
fundamental que se les viola y que ameritó el amparo que se concede […]”.
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Luis Guillermo
Guerrero Pérez
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“[…] la manera como procedió la Corte para ese
efecto implica desnaturalizar el concepto de matrimonio […]”.
“[…] la unión entre personas del mismo sexo no
se ajusta al diseño institucional previsto para el matrimonio […]”.
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Magistrado a favor
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Aclaración de voto
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Alberto Rojas
Ríos
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“[…] La Corte Constitucional en su Sentencia de
Unificación le amparó a las parejas del mismo sexo su derecho a contraer
matrimonio civil, entendiendo tácitamente que se trata de un derecho
fundamental. No de otra manera podría comprenderse la protección así
prodigada en concreto cuando decide “AMPARAR el derecho a contraer matrimonio
civil […]”.
“[…] la Corte debió fundar su fallo en el
reconocimiento expreso de la existencia del derecho fundamental autónomo e
innominado que tiene todo ser humano, no sólo a contraer matrimonio, sino a
conformar con otro una unión con vocación de permanencia para realizar un
proyecto de vida común […]”.
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Luis Ernesto
Vargas Silva
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“[…] comparto el reproche implícito al
ejercicio indebido de los poderes que la Constitución y la Ley atribuyen a la
Procuraduría General de la Nación que subyace en la decisión de declarar la
improcedencia de algunas acciones de tutela, con el argumento procesal de la
ausencia de legitimidad por activa de dicho órgano de control […]
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Alejandro
Linares Cantillo
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“[…] no se puede dar una
única lectura al artículo 42 de la Carta, en la medida que, no es un texto
cerrado y taxativo, como bien lo manifestó la Corte en su sentencia C-577 de
2011 al fundamentar que la Constitución protege la familia real, no la ideal,
en sus diversas y plurales manifestaciones […]”.
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Si por el hecho de propender por los derechos fundamentales me tildan de ultraliberal; por estar de acuerdo con la adopción gay (teniendo en cuenta el interés superior del menor); estar a favor de la eutanasia (evaluando el principio de autonomía de la voluntad, y el derecho sobre la propia vida para decidir ponerle fin para impedir el sufrimiento intenso proveniente de enfermedades graves o incurables, y de decidir no convivir, o por buscar una igualdad constitucional real entre todos los seres humanos… con orgullo diré entonces que soy ultraliberal.
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[1] Rojas Ríos, Alberto. EXPEDIENTE T 4167863 AC - SENTENCIA SU-214/16 (Abril 28) M.P. Alberto Rojas Ríos
[2] El efecto Inter Pares, es el que excepcionalmente se le otorga a las decisiones de tutela, y significa que lo allí fallado se puede aplicar a los casos semejantes
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